PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2014-11-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 27.008

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015.

Sancionada: Octubre 30 de 2014

Promulgada: Noviembre 13 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma

de pesos un billón doscientos cincuenta y un mil seiscientos treinta

millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete

($ 1.251.630.248.497) el total de los gastos corrientes y de capital

del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2015, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y

analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente

artículo.

[IMG]

ARTICULO 2° — Estímase en la

suma de pesos un billón doscientos dos mil seis millones cuatrocientos

sesenta y tres mil cuarenta y seis ($ 1.202.006.463.046) el Cálculo de

Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de

acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que

figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

[IMG]

ARTICULO 3° —Fíjanse en la

suma de pesos doscientos veinte mil ochocientos ocho millones ciento

diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho ($ 220.808.119.888) los

importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones

corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en

consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones

Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el

detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del

presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia

de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero

deficitario queda estimado en la suma de pesos cuarenta y nueve mil

seiscientos veintitrés millones setecientos ochenta y cinco mil

cuatrocientos cincuenta y uno ($ 49.623.785.451). Asimismo se indican a

continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones

Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas

al presente artículo:

[IMG]

Fíjase en la suma de pesos tres mil ochocientos ochenta y cuatro

millones ciento setenta mil cuarenta ($ 3.884.170.040) el importe

correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de

la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el

Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones

Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — El Jefe de

Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá

los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas

limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas

programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6° — No se podrán

aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los

totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada

jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad

social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos

correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo

nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las

funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del

Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.),

homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las

ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el

cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos

administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que

determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de

capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de

Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio

Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la

Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional

de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y

Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúese de la limitación

para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan

los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo al

Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, a la Comisión Nacional

de Actividades Espaciales (CONAE), al Tribunal de Tasaciones de la

Nación y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión Digital

Terrestre.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las

limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos

correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras

organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2013 y 2014.

ARTICULO 7° — Salvo decisión

fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y

entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos

vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente

ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones

administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante

el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las

vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos

indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimen

establecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de

2014, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente

Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del Hospital

Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Administración Nacional de

Aviación Civil (ANAC), de la Autoridad Regulatoria Nuclear, del

Tribunal de Tasaciones de la Nación, del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios con relación al Sistema

Argentino de Televisión Digital Terrestre y los de las Jurisdicciones y

Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante

los años 2013 y 2014, así como los del personal de las Fuerzas Armadas

y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por

reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o

dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8° — Autorízase al

Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su

distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte

y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes

de la autorización conferida por el artículo 37 de la presente ley, con

la condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -

Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° —El Jefe de

Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos

presupuestarios de la administración central, de los organismos

descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultades

otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán

ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución

Nacional.

CAPITULO II

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 11. — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de

obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

exceda el ejercicio financiero 2015 de acuerdo con el detalle obrante

en la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

modificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar el

presupuesto del organismo descentralizado 604 —Dirección Nacional de

Vialidad— en las sumas que surgen del siguiente cuadro:

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ARTICULO 12. — Fíjase como

crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y

programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos

treinta y ocho mil novecientos treinta y cuatro millones novecientos

noventa y nueve mil ciento sesenta y cuatro ($ 38.934.999.164), de

acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en

forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma de

pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar

los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las

universidades nacionales, por una parte, y la suma de pesos seiscientos

millones ($ 600.000.000) destinados a financiar planes específicos para

el apoyo a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas

prioritarias para el desarrollo nacional, por el otro.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. — Apruébanse para

el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla

anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos

fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos

del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo

2°, inciso a) de la ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá

presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso

de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando

en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o

programadas.

ARTICULO 14. — Asígnase durante

el presente ejercicio la suma de pesos dos mil ciento cincuenta y cinco

millones novecientos diecinueve mil ($ 2.155.919.000) como contribución

destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de

programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social.

ARTICULO 15. — El Estado

nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado

Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha

8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a

las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de

la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de

Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional

Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de

Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,

por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de

2015.

ARTICULO 16. — Asígnase al

Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques

Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley

26.331, un monto de pesos doscientos treinta y dos millones

cuatrocientos cincuenta mil ($ 232.450.000) y para el Programa Nacional

de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos catorce millones

($ 14.000.000).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos

establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

ARTICULO 17. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte

dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, a

instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las

necesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17

de la ley 26.895, hasta el 31 de diciembre de 2015.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, como

transferencias corrientes y de capital según corresponda, con

obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de

Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La

Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las

rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

El monto de las asistencias realizadas en virtud de las leyes 26.412,

26.422, 26.546, 26.728, 26.784 y 26.985 deberá considerarse como

transferencias corrientes y de capital según corresponda, con

obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de

Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La

Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las

rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

ARTICULO 18. — Establécese que

a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados

al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de

Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos

asignados en la ley 26.895. El Poder Ejecutivo nacional determinará los

mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los

objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTICULO 19. — Establécese la

vigencia para el ejercicio fiscal 2015 del artículo 7° de la ley

26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley

26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los

municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y

función educación.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 20. — Dispónese el

ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil

cuatrocientos veintinueve millones ciento setenta y cuatro mil ($

1.429.174.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla

anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros

establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 21. — Fíjase en la

suma de pesos ochenta y cinco millones setecientos siete mil

novecientos setenta y dos ($ 85.707.972) el monto de la tasa

regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26

de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2015 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 22de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 23. —Exímese del

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en

el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del

impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro

tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a

las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado

interno, realizadas durante el año 2015, destinadas a compensar los

picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para

el mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el

volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que

pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la

evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte

al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en

forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación

de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de

mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de

la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría

de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de

aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley

26.022.

ARTICULO 24. — Exímese del

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en

el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de

todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho

combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de

acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones

normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6

de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado

interno, realizadas durante el año 2015 destinadas a compensar las

diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas

respecto de la demanda total de las mismas.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el

volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden

ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la

evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte

al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en

forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación

de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de

mercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las

importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos

de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que

establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para

dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al

combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74

de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

ARTICULO 25. — Extiéndense los

plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su

modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras

de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan

realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión

entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, ambas

fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%)

de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas

entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto:

‘e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015.

I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo

en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de

considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la

estimada.’

ARTICULO 27. — Facúltase al

Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la

distribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de la

presente ley a incorporar en la jurisdicción 56 Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de

recursos remanentes recaudados en el año 2013, por la suma de pesos

cuarenta y cuatro millones quinientos once mil ciento noventa y uno ($

44.511.191) correspondiente a las leyes 15.336, 24.065 y 23.966.

CAPITULO IV

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 28. — Fíjase el cupo

anual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 y el artículo

7° de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos treinta millones

($ 330.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b)

pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c)

pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña

y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5° de

la ley 25.872;

d)

pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la

ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación

Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 29. —Fíjase el cupo

anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en la

suma de pesos cien millones ($ 100.000.000). La autoridad de aplicación

de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria

establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos

de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas

prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998

y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la

Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia,

Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto

1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPITULO V

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 30. — Establécese como

límite máximo la suma de pesos diez mil quinientos millones ($

10.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas

en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema

Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional

de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 31. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de las deudas

previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte

que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la

deuda pública.

ARTICULO 32. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros,

previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a

ampliar el límite establecido en el artículo 30 de la presente ley para

la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y

administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional

Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,

en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo

requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

ARTICULO 33. — Establécese como límite máximo la suma de pesos

un mil cuatrocientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y

cinco mil doscientos cuarenta ($ 1.456.535.240) destinada al pago de

sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo

por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en

ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y

pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el

Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

[IMG]

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite

establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas

previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas

Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

ARTICULO 34. — Los organismos a

que se refiere el artículo 33 de la presente ley deberán observar para

la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación

estricto que a continuación se detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2015.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2015,

se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando

estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias

definitivas.

CAPITULO VI

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 35. — Establécese, a

partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación

del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá

ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 36. —Prorróganse por

diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones

otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen

durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos

las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.967.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se

otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,

24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,

25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,

26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha

22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de

diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784 y por la ley

26.895 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación

fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma

equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado

Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso

siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)

jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con

excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las

incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando

ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o

judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,

las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor

que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la

autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los

beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las

incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender

los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para

cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de

las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados

los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las

citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo

establecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 37.— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, a los entes que se

mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y

destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera

fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de

administración financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención

de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 38. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,

creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la

suma de dólares estadounidenses once mil ochocientos ochenta y nueve

millones doscientos mil (u$s 11.889.200.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se

destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por

ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la

deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio

fiscal 2015 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan

efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 37 de la

presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más

letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,

amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización

de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que

devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la

República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa

LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se

cancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con

reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las

previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de

la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la

prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar

periódicamente a la Comisión Bicameral, creada por el artículo 6° del

decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que

componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 39. — Fíjase en la

suma de pesos cuarenta y ocho mil millones ($ 48.000.000.000) y en la

suma de pesos veinticinco mil millones ($ 25.000.000.000) los montos

máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente

de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer

uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los

artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus

modificaciones.

ARTICULO 40. —Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a

la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el

ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor

nominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o su

equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como

garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la

importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como

también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y

obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la

constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,

colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en

el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de

2007.

En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar

comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos

garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas

presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual

realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,

y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de

procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 41. —Facúltase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público

adicionales a las autorizadas por el artículo 37 de la presente ley,

cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un

monto máximo de dólares estadounidenses cincuenta mil trescientos

treinta y un millones quinientos cinco mil cuatrocientos veinte (u$s

50.331.505.420) o su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de

financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la

asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y

solicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de

administración financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y

detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de

la Nación.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida

que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos

determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente

artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se

perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las

ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

ARTICULO 42. —Mantiénese durante el ejercicio 2015 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 43. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando

las mismas excedan el Ejercicio 2015, por los montos, especificaciones,

período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al

presente artículo.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de

administración financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la administración central, siempre que las mismas

hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 44. — Mantiénese el

diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del

gobierno nacional dispuesto en el artículo 56 de la ley 26.895, hasta

la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la

deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de

diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 41de laLey N° 27.198*B.O. 4/11/2015 se mantiene el

diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del

Gobierno Nacional dispuesto en el presente artículo, hasta

la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la

deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de

diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha)*

ARTICULO 45. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de

la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los

términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus

modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.886, quedando

facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos

actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de

adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del

Estado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente

al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los

acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,

correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de

la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el

artículo 44 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de

2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se

encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 46. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con

acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En

tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante

frente a los citados acreedores en la medida que la Jurisdicción

Provincial asuma con el Estado nacional, la deuda resultante en los

términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las

jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los

recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 47. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier

naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al

financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo

detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el

monto máximo global de dólares estadounidenses cuarenta y siete mil

seiscientos veinte millones (u$s 47.620.000.000), o su equivalente en

otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de

intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas de

administración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o

garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o

parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda

garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los

intereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida

que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos

determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente

artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTICULO 48. — Facúltase al

órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración

financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de

crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa

al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma

o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para

afrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamente

cuantificados.

ARTICULO 49. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción

90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta

millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas

en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTICULO 50. — Fíjase en pesos dos mil seiscientos millones ($

2.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de

consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en

todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones

contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, las

alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las

referidas en el artículo 127 de la ley 11.672 - complementaria

permanente de presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso

se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes

indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

CAPITULO VIII

DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS

ARTICULO 51. —Fíjanse los

importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente

ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el

artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera

y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”,

celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por

la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la

reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado

acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,

pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);

provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($

3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones

setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,

pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y

provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil

trescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 52.— Prorróganse para

el ejercicio 2015 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°

de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

ARTICULO 53.— Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo máximo establecido en el artículo 3º de la ley 25.917.

ARTICULO 54. — Establécese que

los recursos existentes al 31 de diciembre del año anterior

correspondientes al fondo establecido por el inciso d) del artículo 3°

de la ley 23.548 que se asignen de conformidad a las facultades del

Ministerio del Interior y Transporte y se destinen a la cancelación

parcial de la deuda del Programa Federal de Desendeudamiento, se

distribuirán como aplicación financiera.

CAPITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 55. — Dáse por

prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de

Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de

todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se

encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148

de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994,

y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión administrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los

entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el

31 de diciembre de 2015 o hasta que se produzca la liquidación

definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la

presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 56. — Exímese del

impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)

y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia mínima presunta

establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a la Administración

de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.:

30-71069599-3), a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado

(C.U.I.T.: 30-71068177-1) y a Belgrano Cargas y Logística Sociedad

Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3), siempre que el ciento por ciento

(100%) del capital accionario de dichas empresas fuere propiedad del

Estado nacional.

Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en

que las mismas se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha

de entrada en vigencia de esta ley por las empresas y en concepto de

los impuestos mencionados en el párrafo precedente. La condonación

alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios

y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus

modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes.

ARTICULO 57. —Exímese del pago

de los derechos de importación que gravan las importaciones para

consumo de material rodante —locomotoras, unidades autopropulsadas y

material remolcado—, de los repuestos directamente relacionados con

dichas mercaderías y de rieles, destinados a proyectos de inversión

para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte

ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado

nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del

Estado (C.U.I.T.: 30-71069599-3), la Operadora Ferroviaria Sociedad del

Estado (C.U.I.T.: 30-71068177-1) o Belgrano Cargas y Logística Sociedad

Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3). Dichas importaciones estarán también

exentas del impuesto al valor agregado. Los beneficios aquí dispuestos

regirán hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas

y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

ARTICULO 58.— Prorrógase la

vigencia del Fondo Nacional de Turismo constituido por el artículo 24

de la ley 25.997, por el término de diez (10) años, a partir del 5 de

enero de 2015.

ARTICULO 59. — Delégase en el

señor Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de crear en el ámbito

del Ministerio de Salud, como organismos descentralizados a su cargo,

al Instituto Nacional del Cáncer y al Instituto Nacional de Medicina

Tropical, los que actualmente funcionan como organismos desconcentrados

de esa Jurisdicción, en virtud de las disposiciones del decreto 1.286

de fecha 9 de septiembre de 2010 y del decreto 125 de fecha 8 de

febrero de 2011, respectivamente, exceptuándolo a tales fines de los

alcances de las disposiciones del artículo 5º de la ley 25.152 y sus

modificaciones.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 101 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

‘Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles

situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación

y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto será

afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o

inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento. Facúltase al señor Jefe

de Gabinete de Ministros para efectuar las adecuaciones presupuestarias

a que dé lugar el presente artículo.

ARTICULO 61. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784.

ARTICULO 62. — Establécese que

las importaciones para consumo de los bienes de capital y sus

componentes incluidos en proyectos y obras de hidrocarburos y energía

eléctrica, efectuadas por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA)

(C.U.I.T.: 30-70909972-4), estarán exentas del impuesto al valor

agregado y de los derechos de importación, en la medida que tales

importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la

autoridad regulatoria competente.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas

y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

ARTICULO 63. — Exímese a la

sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.)

(C.U.I.T.: 30-70956507-5) del pago de los derechos de importación que

gravan las importaciones para consumo de bienes de capital y sus

componentes, destinados al Proyecto Sistema Riachuelo, Proyecto Río

Subterráneo Sur, Proyecto Ampliación Planta potabilizadora de agua

Manuel Belgrano, Proyecto de expansión del servicio medido y/u otras

obras del Plan de Expansión, mantenimiento y mejoras de los servicios

de provisión de agua potable y saneamiento de líquidos cloacales. Los

beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de diciembre de

2016, inclusive.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas

y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

(Nota Infoleg: por93 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2019. Prorroga anterior:art. 61de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015)(Nota Infoleg: por art. 62de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015 *se establece que las disposiciones prorrogadas por el artículo 61 de la Ley de referencia, también serán de

aplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y sus

componentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentes

celebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad

Anónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamente

a los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con las

limitaciones allí previstas)*

ARTICULO 64. — Autorízase a

iniciar el proceso de contratación de las “Obras de Infraestructura

Hidroeléctrica Chihuidos I, Portezuelo del Viento, Los Blancos, Punta

Negra y Potrero del Clavillo”.

Asimismo autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de comprometer la

ejecución de los mencionados proyectos, así como propiciar su inclusión

en los ejercicios siguientes hasta su finalización.

ARTICULO 65. — Amplíase la vigencia del Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la ley 26.181, hasta el 31 de diciembre del año 2035.

ARTICULO 66. — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de las

obras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecución

exceda el ejercicio financiero 2015, en el ámbito del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto.

Obra denominada “Construcción Centro Cultural Embajada de Chile” por un

monto de dólares estadounidenses doce millones ciento cincuenta y

cuatro mil novecientos noventa y cinco (u$s 12.154.995). Obra

denominada “Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo” por un

monto de dólares estadounidenses cuarenta y cinco millones quinientos

treinta mil (u$s 45.530.000).

(Nota Infoleg: por art. 64de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 67. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 36 de la ley 26.895.

ARTICULO 68. — Facúltase al

órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración

financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de

crédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 37 de la

presente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del

Fondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario

para la Vivienda Unica Familiar (PRO.CRE.AR. Bicentenario) por un

importe de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante la

emisión de letras del tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos y

condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los

sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se

perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las

ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

ARTICULO 69. —Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en

fideicomisos con Sociedades de Garantía Recíproca destinados al

otorgamiento de avales para la facilitación del acceso al crédito a los

beneficiarios del Programa Federal de Reconversión Productiva.

ARTICULO 70. — Condónase el

pago de las deudas en concepto del Impuesto sobre los Créditos y

Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias —cualquiera sea el

estado en que las mismas se encuentren—, que se hubiesen generado hasta

la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por los fideicomisos

constituidos por un organismo del Estado nacional, provincial,

municipal y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de

fiduciante, y el Banco de la Nación Argentina en carácter de

fiduciario. La condonación alcanza al capital adeudado, intereses

resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la

ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones

relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se

encuentren.

ARTICULO 71. — Facúltase al

Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las

reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar

la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) a favor de la

Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la

Lucha contra el Narcotráfico con el fin de reforzar el financiamiento

del Programa Integral de Atención, Asistencia e Integración de Personas

que presentan un consumo problemático de sustancias, y la suma de pesos

doscientos cuarenta millones seiscientos setenta y ocho mil ($

240.678.000) con destino al Ministerio de Salud con el objeto de

adecuar las transferencias a favor del Hospital de Pediatría Dr. Juan

P. Garrahan.

CAPITULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTICULO 72. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 54 y 56 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 73. — Detállanse en

las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente

Título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de

la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 74. — Detállanse en

las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al

presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y

4° de la presente ley que corresponden a los organismos

descentralizados.

ARTICULO 75. — Detállanse en

las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al

presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y

4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la

Seguridad Social.

ARTICULO 76. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.008 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

(Nota Infoleg:*

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
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