PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2014-11-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 27.008

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015.

Sancionada: Octubre 30 de 2014

Promulgada: Noviembre 13 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma

de pesos un billón doscientos cincuenta y un mil seiscientos treinta

millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete

($ 1.251.630.248.497) el total de los gastos corrientes y de capital

del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2015, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y

analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente

artículo.

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ARTICULO 2° — Estímase en la

suma de pesos un billón doscientos dos mil seis millones cuatrocientos

sesenta y tres mil cuarenta y seis ($ 1.202.006.463.046) el Cálculo de

Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de

acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que

figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

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ARTICULO 3° —Fíjanse en la

suma de pesos doscientos veinte mil ochocientos ocho millones ciento

diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho ($ 220.808.119.888) los

importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones

corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en

consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones

Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el

detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del

presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia

de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero

deficitario queda estimado en la suma de pesos cuarenta y nueve mil

seiscientos veintitrés millones setecientos ochenta y cinco mil

cuatrocientos cincuenta y uno ($ 49.623.785.451). Asimismo se indican a

continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones

Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas

al presente artículo:

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Fíjase en la suma de pesos tres mil ochocientos ochenta y cuatro

millones ciento setenta mil cuarenta ($ 3.884.170.040) el importe

correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de

la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el

Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones

Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — El Jefe de

Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá

los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas

limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas

programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6° — No se podrán

aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los

totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada

jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad

social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos

correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo

nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las

funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del

Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.),

homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las

ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el

cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos

administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que

determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de

capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de

Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio

Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la

Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional

de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y

Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúese de la limitación

para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan

los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo al

Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, a la Comisión Nacional

de Actividades Espaciales (CONAE), al Tribunal de Tasaciones de la

Nación y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión Digital

Terrestre.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las

limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos

correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras

organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2013 y 2014.

ARTICULO 7° — Salvo decisión

fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y

entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos

vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente

ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones

administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante

el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las

vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos

indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimen

establecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de

2014, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente

Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del Hospital

Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Administración Nacional de

Aviación Civil (ANAC), de la Autoridad Regulatoria Nuclear, del

Tribunal de Tasaciones de la Nación, del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios con relación al Sistema

Argentino de Televisión Digital Terrestre y los de las Jurisdicciones y

Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante

los años 2013 y 2014, así como los del personal de las Fuerzas Armadas

y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por

reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o

dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8° — Autorízase al

Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su

distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte

y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes

de la autorización conferida por el artículo 37 de la presente ley, con

la condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -

Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° —El Jefe de

Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos

presupuestarios de la administración central, de los organismos

descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultades

otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán

ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución

Nacional.

CAPITULO II

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 11. — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de

obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

exceda el ejercicio financiero 2015 de acuerdo con el detalle obrante

en la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

modificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar el

presupuesto del organismo descentralizado 604 —Dirección Nacional de

Vialidad— en las sumas que surgen del siguiente cuadro:

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ARTICULO 12. — Fíjase como

crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y

programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos

treinta y ocho mil novecientos treinta y cuatro millones novecientos

noventa y nueve mil ciento sesenta y cuatro ($ 38.934.999.164), de

acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en

forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma de

pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar

los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las

universidades nacionales, por una parte, y la suma de pesos seiscientos

millones ($ 600.000.000) destinados a financiar planes específicos para

el apoyo a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas

prioritarias para el desarrollo nacional, por el otro.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. — Apruébanse para

el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla

anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos

fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos

del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo

2°, inciso a) de la ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá

presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso

de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando

en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o

programadas.

ARTICULO 14. — Asígnase durante

el presente ejercicio la suma de pesos dos mil ciento cincuenta y cinco

millones novecientos diecinueve mil ($ 2.155.919.000) como contribución

destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de

programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social.

ARTICULO 15. — El Estado

nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado

Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha

8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a

las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de

la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de

Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional

Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de

Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,

por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de

2015.

ARTICULO 16. — Asígnase al

Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques

Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley

26.331, un monto de pesos doscientos treinta y dos millones

cuatrocientos cincuenta mil ($ 232.450.000) y para el Programa Nacional

de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos catorce millones

($ 14.000.000).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos

establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

ARTICULO 17. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte

dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, a

instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las

necesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17

de la ley 26.895, hasta el 31 de diciembre de 2015.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, como

transferencias corrientes y de capital según corresponda, con

obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de

Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La

Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las

rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

El monto de las asistencias realizadas en virtud de las leyes 26.412,

26.422, 26.546, 26.728, 26.784 y 26.985 deberá considerarse como

transferencias corrientes y de capital según corresponda, con

obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de

Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La

Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las

rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

ARTICULO 18. — Establécese que

a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados

al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de

Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos

asignados en la ley 26.895. El Poder Ejecutivo nacional determinará los

mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los

objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTICULO 19. — Establécese la

vigencia para el ejercicio fiscal 2015 del artículo 7° de la ley

26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley

26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los

municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y

función educación.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 20. — Dispónese el

ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil

cuatrocientos veintinueve millones ciento setenta y cuatro mil ($

1.429.174.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla

anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros

establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 21. — Fíjase en la

suma de pesos ochenta y cinco millones setecientos siete mil

novecientos setenta y dos ($ 85.707.972) el monto de la tasa

regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26

de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2015 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 22de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 23. —Exímese del

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en

el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del

impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro

tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a

las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado

interno, realizadas durante el año 2015, destinadas a compensar los

picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para

el mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el

volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que

pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la

evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte

al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en

forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación

de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de

mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de

la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría

de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de

aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley

26.022.

ARTICULO 24. — Exímese del

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en

el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de

todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho

combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de

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