SEGURIDAD SOCIAL
Ley 2.704
BENEFICIO DE PENSION PARA MILITARES Y POLICIAS PARTICIPANTES EN LA REVOLUCION DEL AÑO 1890
BUENOS AIRES, 30 de julio de 1890
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Acuérdase pensión de sueldo íntegro a las viudas e hijos menores de todos los empleados policiales y militares, cualquiera que sea su jerarquía, que hayan fallecido o fallezcan al servicio de la Nación a consecuencia de las heridas recibidas en los días 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de julio de 1890.
ARTICULO 2.- Las personas que, invistiendo el carácter de militares o empleados policiales, hubiesen quedado inutilizados para el servicio, recibirán jubilación de dos tercios del sueldo que actualmente gozan.
ARTICULO 3.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley, se harán de rentas generales, imputándose a la misma.
ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
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