SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2015-01-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PÚBLICA

Ley 27.043

**Declárase de Interés Nacional el

abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan

Trastornos del Espectro Autista (TEA).**

Sancionada: Noviembre 19 de 2014

Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Declárase de

interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las

personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA); la

investigación clínica y epidemiológica en la materia, así como también

la formación profesional en su pesquisa, detección temprana,

diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.

ARTÍCULO 2° —La autoridad de

aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional tendrá a su cargo

las siguientes acciones, sin perjuicio de aquellas que fije la

reglamentación:

a)

Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,

pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los

Trastornos del Espectro Autista (TEA), tomando como premisa la

necesidad de un abordaje integral e interdisciplinario;

b)

Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las

provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre los

Trastornos del Espectro Autista (TEA);

c)

Establecer los procedimientos de pesquisa, detección temprana y

diagnóstico de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde al

avance de la ciencia y tecnología;

d)

Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento;

e)

Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e

interdisciplinario en las personas que presentan Trastornos del

Espectro Autista (TEA), que se actualizarán toda vez que el avance de

la ciencia lo amerite;

f)

Realizar estudios epidemiológicos con el objetivo de conocer la

prevalencia de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) en las

diferentes regiones y provincias;

g)

Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el

fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;

h)

Impulsar, a través del Consejo Federal de Salud, la implementación

progresiva y uniforme en las diferentes jurisdicciones de un abordaje

integral e interdisciplinario de los Trastornos del Espectro Autista

(TEA) acorde a lo establecido en la presente, mediante los efectores de

salud pública;

i)

Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de

la Atención Médica, los protocolos de pesquisa, detección temprana,

diagnóstico y tratamiento para los Trastornos del Espectro Autista

(TEA);

j)

Coordinar con las autoridades en materia sanitaria, educativa,

laboral y de desarrollo social de las provincias que adhieran a la

presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las

acciones necesarias a los fines de la completa inclusión de las

personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) a los

diferentes niveles educativos, laborales y sociales, de acuerdo a lo

establecido por la Convención sobre Derechos de las Personas con

Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.

ARTÍCULO 3° — Sin perjuicio de

lo establecido en el artículo precedente, deberá preverse la

participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de

las Personas con Discapacidad en la formulación de cualquier política

pública vinculada a los Trastornos del Espectro Autista (TEA).

ARTÍCULO 4° — Los agentes de

salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de

seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del

Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y

militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de Policía Federal

Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso

de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios

médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que

tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las

prestaciones necesarias para la pesquisa, detección temprana,

diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA),

de acuerdo a lo establecido en los incisos c), e) y j) del artículo 2°.

Las prestaciones citadas en los incisos c) y e) del artículo 2° de la

presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico

Obligatorio (PMO).

ARTÍCULO 5° — Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de los que

quedan a cargo de las entidades mencionadas en el artículo 4°, se

financiarán con los créditos que asigne el Poder Ejecutivo nacional en

el Presupuesto de la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 6° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los lineamientos de la presente ley.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.043 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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