TERAPIA OCUPACIONAL

Rango Ley
Publicación 2015-01-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TERAPIA OCUPACIONAL

Ley 27.051

Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional.

Sancionada: Diciembre 03 de 2014

Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° — La presente ley

tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional

de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad,

ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin

perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades

jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el

territorio nacional.

CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

ARTÍCULO 2° — A los efectos de

la presente ley se considera ejercicio profesional de la terapia

ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas

incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y

supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que

se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y

ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida

cotidiana.

Quedan comprendidas dentro de las mismas las actividades de la vida

diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño,

educación, trabajo, juego, ocio y participación social.

También se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional la

docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a actividades de

índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídico - pericial

propia de los conocimientos específicos.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de la presente ley se entiende por:

a)

Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido;

b)

Actividades instrumentales de la vida diaria: las de apoyo a la vida

cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la movilidad

comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras;

c)

Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias para

participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.

ARTÍCULO 4° —El terapeuta

ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional

podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando

equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma

privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus

servicios.

ARTÍCULO 5° — El control del

ejercicio profesional y de la matrícula respectiva será ejercido por la

autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.

CAPÍTULO III

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 6° — El ejercicio profesional de la terapia ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:

a)

Título de licenciado en terapia ocupacional otorgado por

universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada

debidamente reconocidas por autoridad competente;

b)

Título de grado de terapeuta o terapista ocupacional universitario

otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente

reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la

presente ley.

ARTÍCULO 7° —Los terapeutas y

terapistas ocupacionales con títulos que carezcan de grado

universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán

realizar y aprobar un ciclo de complementación curricular conforme lo

establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco (5)

años a partir de la promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO IV

ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 8° —Los terapeutas

ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia

ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:

a)

Realizar acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y

rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del

estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de cuidado

de sí mismo, básicas instrumentales, educativas, productivas y de

tiempo libre;

b)

Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas

necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí

mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo

libre;

c)

Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes,

programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la

instrumentación de actividades y ocupaciones como recursos de

integración personal, educacional, social y laboral;

d)

Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y

mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de las

personas;

e)

Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante y niño, y realizar intervención temprana;

f)

Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con

riesgo ambiental, y efectuar promoción y prevención de disfunciones

ocupacionales;

g)

Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas, y

efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio de

integración personal, laboral, educativa y social;

h)

Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas

y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la

población;

i)

Participar en la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas

y de tecnología de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar en el

uso de las mismas;

j)

Participar, asesorar, capacitar y entrenar en el uso de equipamiento

protésico para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones

enunciadas;

k)

Asesorar a personas con necesidades especiales, a su familia e

instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin de

promover su integración y mejorar su calidad de vida;

l)

Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas;

m)

Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus incumbencias;

n)

Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas

docentes, carreras de grado y posgrado de terapeutas ocupacionales,

terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional;

ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y

funciones en servicios de terapia ocupacional en instituciones y

unidades de tratamiento públicas o privadas;

o)

Participar en la definición de políticas de su área y en la

formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de

planes y programas de salud, y sociales dentro del ámbito de sus

incumbencias.

CAPÍTULO V

ESPECIALIDADES

ARTÍCULO 9° — Para ejercer como

“especialista” los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales

o licenciados en terapia ocupacional deberán poseer el título que lo

acredite, expedido por la autoridad jurisdiccional que corresponda

según la nómina de especialidades que determine.

ARTÍCULO 10. — Para el

ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista

ocupacional o licenciado en terapia ocupacional debe poseer:

a)

Título o certificado otorgado por universidades nacionales,

provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad

competente ajustado a la reglamentación vigente;

b)

Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad

reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a

reglamentación vigente;

c)

Certificado de aprobación de residencia profesional completa, no

mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o privada

reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a

reglamentación vigente;

d)

Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.

CAPÍTULO VI

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL

ARTÍCULO 11. — No pueden

ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los terapeutas

ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia

ocupacional que estén sancionados con suspensión o exclusión en el

ejercicio profesional, mientras dure la sanción.

ARTÍCULO 12. — Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional sólo pueden ser establecidas por ley;

ARTÍCULO 13. — Las personas que

sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de terapeuta

ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional

serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta

ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247

del Código Penal.

CAPÍTULO VII

DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 14. — Son derechos de los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, los siguientes:

a)

Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco

de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;

b)

Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que

entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,

siempre que de ello no resulte un daño a la persona;

c)

Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la

obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su

profesión bajo relación de dependencia pública o privada;

d)

Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;

e)

Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;

f)

Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud

público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina

privada, prepagas y mutuales;

g)

Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas,

mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios

profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en

cada jurisdicción;

h)

Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones

internas para la cobertura de cargos de terapeutas ocupacionales o

terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional;

i)

Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir

conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel individual, grupal o

comunitario;

j)

Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades, en

instituciones de salud u otras afines a sus incumbencias profesionales.

CAPÍTULO VIII

DEBERES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 15. —Los terapeutas

ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia

ocupacional tendrán los siguientes deberes y obligaciones:

a)

Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin

distinción de ninguna naturaleza, acorde a los principios establecidos

en la ley 26.529;

b)

Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;

c)

Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;

d)

Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia;

e)

Emitir informes de sus prestaciones en terapia ocupacional que

contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y

recuperación del desempeño ocupacional;

f)

Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades

sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;

g)

Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.

CAPÍTULO IX

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 16. — Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, lo siguiente:

a)

Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;

b)

Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;

c)

Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión;

d)

Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos

éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer

resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa;

e)

Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud;

f)

Participar honorarios o en beneficios que obtengan terceros que

fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis y

aparatos o equipos de utilización profesional;

g)

Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de

la población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con la

ética profesional;

h)

Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales

en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula

profesional y anunciar especialidades que no están debidamente

autorizadas.

ARTÍCULO 17. — Queda prohibido

a toda persona que no esté comprendida en el artículo 6° de la presente

ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del

ejercicio de la actividad del profesional comprendido en la presente

ley.

ARTÍCULO 18.— Las

instituciones y los responsables de la dirección, administración o

conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas

propias de la actividad del profesional de la terapia ocupacional a

personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o

que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de

los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las

sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la

responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a

las mencionadas instituciones y responsables.

CAPÍTULO X

MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS

ARTÍCULO 19. — Para el

ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas

ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional deberán inscribir

previamente el título habilitante universitario expedido o revalidado

conforme al artículo 6° de la presente ley, por las autoridades

competentes reconocidas y en el organismo jurisdiccional

correspondiente.

ARTÍCULO 20. — El Ministerio de

Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales

sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las

autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada

jurisdicción según lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 21. —Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:

a)

Petición del interesado;

b)

Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en

cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o

actividad;

c)

Fallecimiento.

ARTÍCULO 22. — A los efectos de

la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la

determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar

el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías

constitucionales. Para la graduación de las sanciones por

incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la

falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el

matriculado; en su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la ley

17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23. —El Ministerio de

Educación de la Nación deberá promover ante los organismos que

correspondan la unificación de las currículas de todas las

universidades de gestión estatal o privadas, conforme la presente ley.

ARTÍCULO 24. — El Ministerio de Educación de la Nación deberá

promover, ante los organismos que correspondan, el dictado de cursos de

complementación curricular, destinados a los graduados que a la fecha

poseen título terciario no universitario de terapista o terapeuta

ocupacional, cuya vigencia se establece en un período no mayor a cinco

(5) años a partir de la sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 25. — La aplicación de la presente ley en cada

jurisdicción quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su

normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 26. — La presente ley será reglamentada por el Poder

Ejecutivo en el término de ciento ochenta (180) días desde su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.051 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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