TERAPIA OCUPACIONAL
TERAPIA OCUPACIONAL
Ley 27.051
Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional.
Sancionada: Diciembre 03 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — La presente ley
tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional
de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad,
ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin
perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades
jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el
territorio nacional.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 2° — A los efectos de
la presente ley se considera ejercicio profesional de la terapia
ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas
incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y
supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que
se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y
ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida
cotidiana.
Quedan comprendidas dentro de las mismas las actividades de la vida
diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño,
educación, trabajo, juego, ocio y participación social.
También se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional la
docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a actividades de
índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídico - pericial
propia de los conocimientos específicos.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de la presente ley se entiende por:
Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido;
Actividades instrumentales de la vida diaria: las de apoyo a la vida
cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la movilidad
comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras;
Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias para
participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.
ARTÍCULO 4° —El terapeuta
ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional
podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando
equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma
privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus
servicios.
ARTÍCULO 5° — El control del
ejercicio profesional y de la matrícula respectiva será ejercido por la
autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 6° — El ejercicio profesional de la terapia ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:
Título de licenciado en terapia ocupacional otorgado por
universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada
debidamente reconocidas por autoridad competente;
Título de grado de terapeuta o terapista ocupacional universitario
otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente
reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la
presente ley.
ARTÍCULO 7° —Los terapeutas y
terapistas ocupacionales con títulos que carezcan de grado
universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán
realizar y aprobar un ciclo de complementación curricular conforme lo
establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco (5)
años a partir de la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 8° —Los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:
Realizar acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y
rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del
estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de cuidado
de sí mismo, básicas instrumentales, educativas, productivas y de
tiempo libre;
Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas
necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí
mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo
libre;
Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes,
programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la
instrumentación de actividades y ocupaciones como recursos de
integración personal, educacional, social y laboral;
Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y
mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de las
personas;
Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante y niño, y realizar intervención temprana;
Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con
riesgo ambiental, y efectuar promoción y prevención de disfunciones
ocupacionales;
Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas, y
efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio de
integración personal, laboral, educativa y social;
Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas
y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la
población;
Participar en la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas
y de tecnología de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar en el
uso de las mismas;
Participar, asesorar, capacitar y entrenar en el uso de equipamiento
protésico para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones
enunciadas;
Asesorar a personas con necesidades especiales, a su familia e
instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin de
promover su integración y mejorar su calidad de vida;
Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas;
Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus incumbencias;
Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas
docentes, carreras de grado y posgrado de terapeutas ocupacionales,
terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional;
ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y
funciones en servicios de terapia ocupacional en instituciones y
unidades de tratamiento públicas o privadas;
Participar en la definición de políticas de su área y en la
formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de
planes y programas de salud, y sociales dentro del ámbito de sus
incumbencias.
CAPÍTULO V
ESPECIALIDADES
ARTÍCULO 9° — Para ejercer como
“especialista” los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales
o licenciados en terapia ocupacional deberán poseer el título que lo
acredite, expedido por la autoridad jurisdiccional que corresponda
según la nómina de especialidades que determine.
ARTÍCULO 10. — Para el
ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista
ocupacional o licenciado en terapia ocupacional debe poseer:
Título o certificado otorgado por universidades nacionales,
provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad
competente ajustado a la reglamentación vigente;
Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad
reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a
reglamentación vigente;
Certificado de aprobación de residencia profesional completa, no
mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o privada
reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a
reglamentación vigente;
Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
CAPÍTULO VI
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
ARTÍCULO 11. — No pueden
ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional que estén sancionados con suspensión o exclusión en el
ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
ARTÍCULO 12. — Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional sólo pueden ser establecidas por ley;
ARTÍCULO 13. — Las personas que
sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de terapeuta
ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional
serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta
ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247
del Código Penal.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 14. — Son derechos de los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, los siguientes:
Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco
de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;
Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que
entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,
siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la
obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su
profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;
Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud
público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina
privada, prepagas y mutuales;
Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas,
mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios
profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en
cada jurisdicción;
Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones
internas para la cobertura de cargos de terapeutas ocupacionales o
terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional;
Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir
conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel individual, grupal o
comunitario;
Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades, en
instituciones de salud u otras afines a sus incumbencias profesionales.
CAPÍTULO VIII
DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 15. —Los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional tendrán los siguientes deberes y obligaciones:
Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin
distinción de ninguna naturaleza, acorde a los principios establecidos
en la ley 26.529;
Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia;
Emitir informes de sus prestaciones en terapia ocupacional que
contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y
recuperación del desempeño ocupacional;
Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades
sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.
CAPÍTULO IX
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 16. — Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, lo siguiente:
Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión;
Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer
resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa;
Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud;
Participar honorarios o en beneficios que obtengan terceros que
fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis y
aparatos o equipos de utilización profesional;
Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de
la población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con la
ética profesional;
Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales
en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula
profesional y anunciar especialidades que no están debidamente
autorizadas.
ARTÍCULO 17. — Queda prohibido
a toda persona que no esté comprendida en el artículo 6° de la presente
ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del
ejercicio de la actividad del profesional comprendido en la presente
ley.
ARTÍCULO 18.— Las
instituciones y los responsables de la dirección, administración o
conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas
propias de la actividad del profesional de la terapia ocupacional a
personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o
que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de
los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las
sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a
las mencionadas instituciones y responsables.
CAPÍTULO X
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS
ARTÍCULO 19. — Para el
ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas
ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional deberán inscribir
previamente el título habilitante universitario expedido o revalidado
conforme al artículo 6° de la presente ley, por las autoridades
competentes reconocidas y en el organismo jurisdiccional
correspondiente.
ARTÍCULO 20. — El Ministerio de
Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales
sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las
autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada
jurisdicción según lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 21. —Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
Petición del interesado;
Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en
cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o
actividad;
Fallecimiento.
ARTÍCULO 22. — A los efectos de
la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la
determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar
el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías
constitucionales. Para la graduación de las sanciones por
incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la
falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el
matriculado; en su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la ley
17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 23. —El Ministerio de
Educación de la Nación deberá promover ante los organismos que
correspondan la unificación de las currículas de todas las
universidades de gestión estatal o privadas, conforme la presente ley.
ARTÍCULO 24. — El Ministerio de Educación de la Nación deberá
promover, ante los organismos que correspondan, el dictado de cursos de
complementación curricular, destinados a los graduados que a la fecha
poseen título terciario no universitario de terapista o terapeuta
ocupacional, cuya vigencia se establece en un período no mayor a cinco
(5) años a partir de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 25. — La aplicación de la presente ley en cada
jurisdicción quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su
normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 26. — La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo en el término de ciento ochenta (180) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.051 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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