EDUCACION

Rango Ley
Publicación 2015-01-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EDUCACIÓN

Ley 27.064

Regulación y Supervisión de Instituciones de Educación no Incluidas en la Enseñanza Oficial. Disposiciones Generales.

Sancionada: Diciembre 04 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1° — La presente ley

tiene por objeto regular las condiciones de funcionamiento y supervisar

pedagógicamente las instituciones no incluidas en la enseñanza oficial

que brindan educación y cuidado de la primera infancia desde los

cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad. Estas

instituciones podrán ser de gestión estatal, privada, cooperativa y

social. Dichas instituciones podrán pertenecer a organizaciones con y

sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos,

cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones

barriales, universidades, comunitarias y a otras similares.

ARTÍCULO 2° — En el caso de los

establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial cuya

organización o financiamiento dependan de organismos oficiales de

salud, desarrollo social u otros, será la autoridad educativa

competente en cada jurisdicción la que articule sus acciones con dichos

organismos pertinentes, para el cumplimiento de la presente.

ARTÍCULO 3° — Los centros de

desarrollo infantil, instituciones reguladas por la ley 26.233, de

Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil, deberán

recibir supervisión pedagógica por parte de la autoridad educativa

competente de cada jurisdicción en articulación con la Secretaría de

Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo

Social de la Nación.

CAPÍTULO II

De las instituciones

ARTÍCULO 4° — El nivel inicial

constituye una unidad pedagógica. Las instituciones que brindan

educación y cuidado a la primera infancia deben garantizar los

objetivos para el nivel inicial establecidos en el título II, capítulo

II de la ley 26.206, de Educación Nacional.

Las instituciones comprenden los siguientes tipos organizativos:

a)

Jardines maternales: las instituciones que atienden a los niños/as

desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los dos (2) años de edad,

inclusive.

b)

Jardines de infantes: aquellas instituciones que atienden a los niños/as entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive.

c)

Escuelas infantiles: aquellas instituciones que atienden a los niños

desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad

inclusive.

d)

Centros de desarrollo infantil: aquellas instituciones creadas según

lo establecido por la ley 26.233 —Promoción y Regulación de los Centros

de Desarrollo Infantil—;

e)

Diversas formas organizativas que brindan cuidado y educación

sistemática a niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los cinco

(5) años inclusive. Son, entre otras: salas de juego, servicios de

atención a la primera infancia a domicilio u hospitalarios, en contexto

de privación de la libertad de niños y niñas nacidos/as o criados/as en

estos contextos, o cualquiera sea su denominación como persona legal.

ARTÍCULO 5° — Las instituciones

definidas en el artículo 4° deben hacer pública la denominación

recibida en conformidad con lo establecido, asumiendo las

responsabilidades indelegables en materia educativa y asistencial que

les cabe para cada caso.

ARTÍCULO 6° —Las instituciones

comprendidas en el artículo 4° de la presente ley que cuenten con salas

que atiendan la obligatoriedad del nivel deben gestionar y obtener la

incorporación a la enseñanza oficial conforme a los alcances de la ley

26.206.

ARTÍCULO 7° — Todas las

instituciones comprendidas por la presente ley deben seguir los

lineamientos curriculares y disposiciones pedagógicas establecidas para

la educación inicial por la autoridad educativa de la Nación y de las

jurisdicciones, según corresponda, conforme a los alcances de la ley

26.206.

ARTÍCULO 8° —Las actividades

están a cargo de personal con título docente en todas las secciones,

conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción, a

excepción de los Centros de Desarrollo Infantil, instituciones

reguladas por la ley 26.233.

CAPÍTULO III

Del relevamiento de servicios y la creación de los registros jurisdiccionales de inscripción

ARTÍCULO 9° — El Ministerio de

Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá la

creación, en el ámbito de las jurisdicciones educativas de sistemas de

relevamiento y registro de instituciones de gestión pública, estatal,

privada, cooperativa y social, no incluidas en la enseñanza oficial,

que brindan educación y cuidado a la primera infancia.

ARTÍCULO 10.— El registro

deberá contemplar la posibilidad de consulta pública y gratuita y su

actualización anual atento a las nuevas inscripciones y los resultados

de las supervisiones periódicas a las instituciones.

CAPÍTULO IV

De la supervisión de las instituciones

ARTÍCULO 11. — La supervisión

pedagógica estará a cargo de docentes o profesionales del área de

educación, conforme lo establezca la normativa vigente en cada

jurisdicción.

ARTÍCULO 12.— El Ministerio de

Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá

acciones para que el control sobre las condiciones edilicias, de

seguridad y de higiene de las instituciones, esté a cargo de las

autoridades educativas jurisdiccionales, y se efectúe en articulación

con las autoridades educativas designadas por las jurisdicciones a tal

efecto.

ARTÍCULO 13.— A los efectos de

esta ley, la función de supervisión pedagógica debe considerar aspectos

tales como el proyecto institucional, los principios, normas y valores,

las propuestas de enseñanza, los vínculos con los niños/as y sus

familias, la organización del espacio, la distribución del tiempo, y

todas aquellas cuestiones que se deriven de los lineamientos

curriculares y de la normativa vigente.

CAPÍTULO V

De la autoridad de aplicación

ARTÍCULO 14. — El Ministerio de

Educación y las autoridades educativas jurisdiccionales competentes, en

el marco del Consejo Federal de Educación, son los responsables de

regular las condiciones de funcionamiento de las instituciones

comprendidas por la presente ley.

ARTÍCULO 15. —El Ministerio de

Educación, en el marco del Consejo Federal, promoverá la creación del

organismo responsable del seguimiento y la implementación que cada

provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hagan en cumplimiento de

la presente ley.

CAPÍTULO VI

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 16. —En los casos en

que no sea posible cumplir con la obligación de cubrir los cargos con

personal con título docente, las instituciones deberán contar con un

coordinador pedagógico como mínimo cada cinco (5) secciones, el que

podrá tener sala a cargo. Cada jurisdicción dictaminará los plazos,

criterios y procesos necesarios para avanzar progresivamente en la

cobertura de los cargos docentes necesarios para todas las secciones

del nivel.

ARTÍCULO 17. —El Ministerio de

Educación, en el marco del Consejo Federal de Educación, promoverá los

acuerdos necesarios para que las jurisdicciones educativas establezcan

un plan estratégico para el cumplimiento de la presente, que contemple

la adopción progresiva por parte de las instituciones que brindan

educación y cuidado de la primera infancia de las características y la

denominación de jardines maternales, de infantes o escuelas infantiles

según corresponda. Este plan debe dar prioridad a las instituciones que

atienden a los sectores más desfavorecidos en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.064 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

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