PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

Rango Ley
Publicación 2015-01-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO

Ley 27.071

Cobertura total para las Personas Ostomizadas.

Sancionada: Diciembre 10 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

COBERTURA TOTAL DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS PARA LAS PERSONAS OSTOMIZADAS

ARTÍCULO 1° — La presente ley

tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO), al

sistema público nacional, obras sociales y mutuales provinciales, la

cobertura total de los dispositivos o bolsa para ostomías y los

elementos accesorios necesarios para la optimización de la tolerancia

de la bolsa, para aquellas personas que han sido sometidas a una

ostomización temporal o definitiva padeciendo desórdenes, enfermedades

o trastornos en distintos órganos y la promoción de acciones tendientes

a su concientización y difusión.

ARTÍCULO 2° — Objetivos:

a)

Alcanzar el nivel más elevado de calidad de vida para la población paciente ostomizada;

b)

Favorecer la accesibilidad a una cobertura médica segura, efectiva y eficaz;

c)

Garantizar a toda la población el acceso a la información,

orientación y prestaciones de servicios referidos a la salud de los

pacientes ostomizados;

d)

Incorporar mecanismos de control necesarios que garanticen la

entrega en tiempo y en forma de los materiales necesarios para las

personas ostomizadas.

ARTÍCULO 3° — La cantidad de

dispositivos que se le otorgará mensualmente al paciente dependerá de

las necesidades del mismo conforme a la prescripción del profesional

médico.

ARTÍCULO 4° — Las

características técnicas y de calidad de los dispositivos o bolsas y

los elementos accesorios deberán garantizar la tolerancia del organismo

de las personas ostomizadas y su calidad de vida.

ARTÍCULO 5° — La cobertura del

total de los dispositivos está destinada al universo que componen todas

las personas con ostomía, incluyendo como mínimo las prestaciones que

determine la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 6° — La cobertura debe

disponer de un equipo interdisciplinario que garantice la salud física

del paciente para su total rehabilitación y reinserción en la vida

social.

ARTÍCULO 7° — El Ministerio de

Salud de la Nación desarrollará una guía clínica de distribución

nacional en la que se especifiquen los cuidados necesarios para mejorar

la calidad de vida de las personas ostomizadas.

ARTÍCULO 8°— Se recomienda al

Ministerio de Salud de la Nación que incluya la información

indispensable con indicaciones de hábitos saludables para el cuidado de

las personas ostomizadas. Promoviendo en la comunidad espacios de

reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos

vinculados a la problemática.

ARTÍCULO 9° — La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 10. — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.071 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino.

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