PRODUCCION BUBALINA

Rango Ley
Publicación 2015-01-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRODUCCIÓN BUBALINA

Ley 27.076

Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina. Creación.

Sancionada: Diciembre 10 de 2014

Promulgada: Enero 07 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina

Capítulo I

Alcances del Régimen.

ARTÍCULO 1° —Créase un

programa para el fomento y desarrollo de la producción de Bubalus

Bubalis o Búfalos de agua, que será de aplicación en todas las zonas

agroecológicamente aptas del territorio argentino y regirá con los

alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas

reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 2° — El citado

programa estará destinado a generar y promover políticas ganaderas

específicas para la producción y óptimo aprovechamiento del ganado

bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener,

desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la

población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda bubalina en toda

su extensión: tanto de animales en pie, leche, cuero, semen y todos los

demás productos y subproductos derivados, en forma primaria o

industrializada con el objetivo final de lograr una producción para su

autoconsumo y/o comercialización, a nivel nacional como de exportación,

y de esta manera favorecer al desarrollo de las economías de la región.

ARTÍCULO 3° — Las acciones

productivas alcanzadas por el siguiente régimen son: el incentivo, la

formación y recomposición de la hacienda bubalina, la mejora

cualitativa y cuantitativa de la producción, la utilización de

prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los recursos

genéticos locales, el fomento a emprendimientos asociativos, el control

sanitario, apoyo a las acciones comerciales e industriales realizadas

preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas que

conformen la cadena industrial y agroalimentaria bubalina.

ARTÍCULO 4° — La producción de

búfalos de agua se llevará a cabo utilizando prácticas gobernadas por

criterios de sustentabilidad económica, social y de respeto por los

recursos naturales existentes.

Capítulo II

Autoridad de Aplicación. Consejo federal bubalino. Programa.

ARTÍCULO 5° — La Autoridad de

Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca, con la facultad de descentralizar funciones en los

ministerios de producción de las provincias adheridas o en los

organismos que éstas establezcan.

ARTÍCULO 6° — Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca el Consejo Federal Bubalino con funciones

consultivas, facultándose a la Autoridad de Aplicación para que por vía

reglamentaria prevea su conformación y funcionamiento.

ARTÍCULO 7° — La Autoridad de Aplicación del régimen deberá llevar adelante las siguientes acciones:

a)

Difundir y promover la explotación racional de la producción de ganado bubalino.

b)

Fomentar la incorporación de Pequeños Productores a la actividad.

c)

Realizar el mejoramiento de las infraestructuras de producción y

acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.

d)

Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la

industrialización, comercialización interna y/o externa y el consumo de

los productos y subproductos derivados de la cría de búfalos.

e)

Impulsar, apoyar y realizar la investigación y experimentación tanto

privada como estatal, para lograr el mejoramiento de los productos del

ganado bubalino.

f)

Apoyar el incremento y las actividades de las asociaciones de productores.

g)

Asesorar y brindar asistencia técnica y capacitación, a través del

organismo competente, a los productores y a los que deseen iniciarse en

la actividad sobre el manejo, sanidad, alimentación, selección de

reproductores, comercialización de los productos y subproductos de la

producción de búfalos, brindando toda aquella información relativa al

tema que le sea requerida.

h)

Emprender el establecimiento de centros experimentales o cabañas de

reproducción a nivel provincial o regional, según sea el caso, a fin de

validar tecnologías, importar material genético y/o especímenes

mejorados con el objeto de criar animales seleccionados para su

posterior venta, o entrega en calidad de mutuo, a productores.

i)

Desarrollar juntamente con los organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional los siguientes programas:

a. Programa de Desarrollo de Carnes.

b. Programa de Desarrollo de Lechería.

c. Programa de Desarrollo de la Industria del Cuero.

d. Programa Sanitario.

e. Programa de Difusión e Incentivo Comercial.

j)

Brindar apoyo a productores afectados en situaciones de emergencia y/o catástrofe.

Capítulo III

Financiamiento. Beneficios.

ARTÍCULO 8° — El Poder

Ejecutivo nacional incluirá en el presupuesto de la administración

nacional a partir de la publicación de la presente ley un monto anual

que no será inferior a los diez millones de pesos ($ 10.000.000)

durante un período que la Autoridad de Aplicación considere necesario

para cumplir los aspectos de la presente norma.

ARTÍCULO 9° — La Autoridad de

Aplicación establecerá el criterio de distribución de los fondos dando

prioridad a las zonas agro-ecológicas del país en las cuales la

actividad bubalina tenga una significativa importancia para el arraigo

de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en

los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que

las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a

radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

ARTÍCULO 10. —Los titulares de

planes de trabajo y proyectos de inversión para promover y desarrollar

la ganadería bubalina podrán recibir los siguientes beneficios:

a)

Créditos destinados a los estudios de base necesarios para la

fundamentación necesaria en la elaboración y formulación del plan de

trabajo o proyecto de inversión. El mismo debe ser realizado por un

responsable técnico que deberá ser profesional universitario de las

ciencias agropecuarias —ingeniero zootecnista, ingeniero agrónomo,

ingeniero en producción agropecuaria, médico veterinario, o carreras

universitarias equivalentes— con matrícula provincial o nacional. El

monto del crédito será variable teniendo en cuenta la zona, tamaño de

la explotación y actividad.

b)

Créditos destinados a la adquisición de especímenes y/o semen de

razas provenientes preferentemente de las cabañas o centros

experimentales a crearse, productores locales, o países miembros del

Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

c)

Subsidios para destinar total o parcialmente a:

1.- Pago de honorarios profesionales correspondientes a la elaboración

y formulación del proyecto o plan y de los estudios de base necesarios

para su fundamentación.

2.- Ejecución de inversiones incluidas en el plan o proyecto, que será

variable por zona, tamaño de la explotación, según lo determine la

Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.

3.- Gastos necesarios para la capacitación de productores, técnicos,

empleados de establecimientos productivos y otros operadores que se

consideren necesarios para la ejecución de las propuestas.

d)

Entrega en calidad de mutuo de especímenes mejorados provenientes de

las cabañas o centros de experimentación a los que se refiere el

artículo 7° inciso h) con el objetivo de la optimización de las

explotaciones de subsistencia, y con la condición de la posterior

devolución del mismo número de ejemplares en los plazos y modalidades

que establezca la Autoridad de Aplicación.

Los beneficiarios del mutuo serán aquellos productores enumerados en el

artículo 12, sin excepción, y deberán destinar, en lo posible, el rodeo

adquirido, a la explotación de la producción láctea.

Capítulo IV

Beneficiarios. Tratamiento Diferencial.

ARTÍCULO 11. —Podrán acogerse

a los beneficios que otorgue el presente programa las personas físicas

domiciliadas en la República Argentina, las jurídicas constituidas en

ella y las sucesiones indivisas, programas, organizaciones

gubernamentales y no gubernamentales que estén realizando o inicien

actividades comprendidas en la presente ley y cumplan con los

requisitos que a posteriori fije su reglamentación.

ARTÍCULO 12. —La Autoridad de Aplicación priorizará en los beneficios económicos del presente régimen a los siguientes casos:

a. Pequeños productores que exploten una superficie de campo reducida y

cuyo grupo familiar se encuentre con necesidades básicas insatisfechas.

b. Pequeños productores de áreas agroproductivas reducidas que críen

otras especies de animales como bovinos, caprinos, ovinos etcétera y

para los cuales la explotación de búfalos puede representar una

alternativa económica y sustentable para su sistema de producción.

c. Aquellas micro, pequeñas o medianas empresas agropecuarias que

desarrollen actividades productivas en zonas agroecológicamente aptas

para la explotación del ganado bubalino. A los efectos de la definición

de MIPYMES para la implementación del presente programa, será de

aplicación la resolución 675/02, artículos 1° y 2° o aquella que en un

futuro la sustituya, modifique o complemente.

Los beneficios vigentes para las MIPYMES serán extensivos a las formas

asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como

consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas y cualquier

otra modalidad de asociación lícita.

En todos los casos la explotación deberá desarrollarse en tierras

agroecológicamente aptas, con una carga animal acorde al potencial

forrajero de las mismas y las prácticas de manejo no deberán afectar a

los recursos naturales, manteniéndose la sustentabilidad del sistema.

ARTÍCULO 13. — Para acceder al

tratamiento diferencial, los productores deberán, además de encuadrarse

en alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior,

cumplimentar en forma simultánea los siguientes requisitos:

a)

Habitar en forma permanente y continua el predio donde realiza la

explotación ganadera o en su defecto residir dentro del área rural en

la cual se encuentra radicada la misma.

b)

Intervenir en forma directa con su trabajo y el de su grupo familiar

en la producción, no contratando, en lo posible, personal permanente

para la explotación.

c)

Contar con un ingreso económico del grupo familiar que no supere el

máximo establecido para esta categoría de productores por la Autoridad

de Aplicación.

ARTÍCULO 14. — A los efectos de

acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan

de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de

beneficio solicitado a la autoridad encargada de aplicar este régimen

en la provincia en que está ubicada la explotación.

Luego de su revisión y aprobación será remitido a la Autoridad de

Aplicación, quien deberá expedirse en los plazos que establezca la

reglamentación.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la

documentación y requisitos que deberá cumplimentar el productor

solicitante de beneficios de acuerdo al tipo de asistencia y beneficio

solicitado.

Capítulo V

Adhesión Provincial.

ARTÍCULO 15. — El presente

programa será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente

al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las

provincias deberán:

a)

Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del

programa, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan

reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las

funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales

encargados del fomento bubalino, con la Autoridad de Aplicación.

b)

Al momento de la adhesión las provincias deberán informar

taxativamente que beneficios otorgarán y comprometerse a mantenerlos

durante el lapso de vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.076 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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