ARGENTINA DIGITAL
**ARGENTINA
DIGITAL**
Ley 27.078
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Sancionada: Diciembre 16 de 2014
Promulgada: Diciembre 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
*LEY
ARGENTINA DIGITAL*
Título 1
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto
ARTÍCULO 1° — Objeto.
Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus
recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa
neutralidad de las redes.
Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de
la República Argentina a los servicios de la información y las
comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con
los más altos parámetros de calidad.
Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación
de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión.
ARTÍCULO 2° — Finalidad.
Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar
el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones,
reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y
productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como
planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías
poseen, como así también la competencia y la generación de empleo
mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que
favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la
accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y
las comunicaciones para el pueblo.
Asimismo, se busca establecer con claridad la distinción entre los
mercados de generación de contenidos y de transporte y distribución de
manera que la influencia en uno de esos mercados no genere prácticas
que impliquen distorsiones en el otro.
En la ejecución de la presente ley se garantizará el desarrollo de las
economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores
locales existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de
lucro y pymes, propendiendo a la generación de nuevos actores que en
forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios
de TIC.
ARTÍCULO 3° — Ámbito de aplicación.La presente
ley es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina y en
los lugares sometidos a su jurisdicción.
ARTÍCULO 4° — *Jurisdicción federal y competencia
contencioso administrativa.*
Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la
jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o
indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será
competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción
de las relaciones de consumo.
ARTÍCULO 5° — Inviolabilidad de las comunicaciones.
La correspondencia, entendida como toda comunicación que se efectúe por
medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC),
entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo
electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a
presumir la privacidad del mismo y de los datos de tráfico asociados a
ellos, realizadas a través de las redes y servicios de
telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptación, así como su
posterior registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez
competente.
Capítulo II
Definiciones
ARTÍCULO 6° — Definiciones generales.En
lo que respecta al régimen de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y de las Telecomunicaciones (TIC), se aplicarán las
siguientes definiciones:
Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización
del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital,
indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un
prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de
contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el
acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal. (Inciso sustituido por art. 328 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables,
mediante la utilización de medios físicos.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda
forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por público determinable,
mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas,
los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos
asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC
que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red
o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,
edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas,
torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de
acceso y distribuidores.
Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del
servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las
redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su
transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus
usuarios comunicarse entre sí.
Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un
prestador de servicios de TIC para el acceso a programas en el momento
elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.
Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y
distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes,
facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes
de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco
regulatorio específico.
Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión
o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o
información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de
telecomunicaciones.
Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el
conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos,
aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación,
procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por
ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.
Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTÍCULO 7° — Definiciones particulares. En la
relación entre los licenciatarios o prestadores de Servicios de TIC se
aplicarán las siguientes definiciones:
Acceso: es la puesta a disposición de parte de un prestador a otro
de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de
prestación de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el
suministro de servicios de contenidos audiovisuales.
Arquitectura abierta: es el conjunto de características técnicas de
las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre
sí a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que
exista interoperabilidad entre ellas.
Facilidades esenciales: son los elementos de red o servicios que se
proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número
de ellos cuya reproducción no es viable desde un punto de vista
técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la
prestación de los servicios previstos en esta ley. En los casos no
previstos en la presente, la Autoridad de Aplicación determinará la
existencia y regulación al acceso a las facilidades esenciales en
términos de lo dispuesto por la ley 25.156 o la que en el futuro la
reemplace.
Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de
telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario
puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como
también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los
servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por
terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un
tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.
Red de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos,
incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte
de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros
medios electromagnéticos, con inclusión de las redes de satélites,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes u
otros) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se
utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la
radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con
independencia del tipo de información transportada.
Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones,
incluyendo el software y el hardware necesarios para llevar a cabo la
conectividad desde el punto de conexión terminal de la red ubicado en
el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación
equivalente, circunscripta a un área geográfica determinada.
Usuario de Servicios de TIC: es la persona física o jurídica que
utiliza el servicio para sí. No incluye la prestación, reventa o
arriendo de las redes o servicios disponibles para el público.
Poder significativo de mercado: es la posición de fuerza económica
que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en
una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza
económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los
mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en
la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad
de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite
el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más
prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical
u horizontal. Las obligaciones específicas impuestas al prestador con
poder significativo de mercado se extinguirán en sus efectos por
resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan
condiciones de competencia efectiva en el o los mercados de referencia.
La Autoridad de Aplicación está facultada para declarar en cualquier
momento prestadores con poder significativo de mercado en los servicios
de aplicación de la presente ley de acuerdo al procedimiento que
establezca la reglamentación.
Título II
Licencias
ARTÍCULO 8° — Régimen. La prestación de los
Servicios de TIC se realizará en régimen de competencia.
Para la prestación de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención
de la licencia habilitante. El licenciatario de Servicios de TIC deberá
proceder a la registración de cada servicio en las condiciones que
determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9° — Principios.
Las licencias se otorgarán a pedido y en la forma reglada, habilitando
a la prestación de los servicios previstos en esta ley en todo el
territorio de la Nación Argentina, sean fijos o móviles, alámbricos o
inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura
propia.
Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrán
brindar servicios de comunicación audiovisual, con excepción de
aquellos brindados a través de vínculo satelital, debiendo tramitar la
licencia correspondiente ante la autoridad competente. Asimismo, los
licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual podrán brindar
Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios públicos
relacionados con el ámbito de aplicación de la presente ley, de las
disposiciones contenidas en los artículos 24 inciso i) y 25 inciso d)
de la ley 26.522, sean éstas personas físicas o jurídicas
respectivamente.
ARTÍCULO 10. —Incorpórase como
servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de
Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. El servicio
de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que
establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que
establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las
disposiciones de la Ley N° 26.522.
El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro
radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por
Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de
su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de
enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a
dicha fecha una licencia vigente.
(Artículo sustituido por art. 329 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.
ARTÍCULO 11. — Condiciones de prestación.
El otorgamiento de la licencia para la prestación de los servicios
previstos en esta ley es independiente de la tecnología o medios
utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación de los
medios requeridos para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 12. — Requisitos.
La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el
solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la
reglamentación.
Si para la prestación del Servicio de TIC se requiere el uso de
frecuencias del espectro radioeléctrico, el licenciatario deberá
tramitar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica en
la materia, el otorgamiento de la correspondiente autorización o
permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 13. — Los
licenciatarios deberán obtener autorización del ENACOM, para efectuar
cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas
sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del
control social en los términos del artículo 33 de la LEY GENERAL DE
SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156.
Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o
cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán
efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser
comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su
perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la
transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma
se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar
el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo
referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las
mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente
aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno
derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.
(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
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