ARGENTINA DIGITAL

Rango Ley
Publicación 2014-12-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**ARGENTINA

DIGITAL**

Ley 27.078

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Sancionada: Diciembre 16 de 2014

Promulgada: Diciembre 18 de 2014

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

*LEY

ARGENTINA DIGITAL*

Título 1

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto

ARTÍCULO 1° — Objeto.

Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus

recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa

neutralidad de las redes.

Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de

la República Argentina a los servicios de la información y las

comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con

los más altos parámetros de calidad.

Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación

de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión.

ARTÍCULO 2° — Finalidad.

Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar

el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones,

reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y

productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como

planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías

poseen, como así también la competencia y la generación de empleo

mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que

favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la

accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y

las comunicaciones para el pueblo.

Asimismo, se busca establecer con claridad la distinción entre los

mercados de generación de contenidos y de transporte y distribución de

manera que la influencia en uno de esos mercados no genere prácticas

que impliquen distorsiones en el otro.

En la ejecución de la presente ley se garantizará el desarrollo de las

economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores

locales existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de

lucro y pymes, propendiendo a la generación de nuevos actores que en

forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios

de TIC.

ARTÍCULO 3° — Ámbito de aplicación.La presente

ley es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina y en

los lugares sometidos a su jurisdicción.

ARTÍCULO 4° — *Jurisdicción federal y competencia

contencioso administrativa.*

Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la

jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o

indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será

competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción

de las relaciones de consumo.

ARTÍCULO 5° — Inviolabilidad de las comunicaciones.

La correspondencia, entendida como toda comunicación que se efectúe por

medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC),

entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo

electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a

presumir la privacidad del mismo y de los datos de tráfico asociados a

ellos, realizadas a través de las redes y servicios de

telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptación, así como su

posterior registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez

competente.

Capítulo II

Definiciones

ARTÍCULO 6° — Definiciones generales.En

lo que respecta al régimen de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones y de las Telecomunicaciones (TIC), se aplicarán las

siguientes definiciones:

a)

Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación

primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales

para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización

del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital,

indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un

prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de

contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el

acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal. (Inciso sustituido por art. 328 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

b)

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de

radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables,

mediante la utilización de medios físicos.

c)

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda

forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales para ser recibidas por público determinable,

mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

d)

Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas,

los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos

asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC

que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red

o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,

edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas,

torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de

acceso y distribuidores.

e)

Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del

servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las

redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su

transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus

usuarios comunicarse entre sí.

f)

Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un

prestador de servicios de TIC para el acceso a programas en el momento

elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.

g)

Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y

distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes,

facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes

de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco

regulatorio específico.

h)

Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión

o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o

información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,

medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de

telecomunicaciones.

i)

Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el

conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos,

aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación,

procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por

ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.

j)

Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de

signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier

naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros

sistemas electromagnéticos.

(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 7° — Definiciones particulares. En la

relación entre los licenciatarios o prestadores de Servicios de TIC se

aplicarán las siguientes definiciones:

a)

Acceso: es la puesta a disposición de parte de un prestador a otro

de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de

prestación de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el

suministro de servicios de contenidos audiovisuales.

b)

Arquitectura abierta: es el conjunto de características técnicas de

las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre

sí a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que

exista interoperabilidad entre ellas.

c)

Facilidades esenciales: son los elementos de red o servicios que se

proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número

de ellos cuya reproducción no es viable desde un punto de vista

técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la

prestación de los servicios previstos en esta ley. En los casos no

previstos en la presente, la Autoridad de Aplicación determinará la

existencia y regulación al acceso a las facilidades esenciales en

términos de lo dispuesto por la ley 25.156 o la que en el futuro la

reemplace.

d)

Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de

telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario

puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como

también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los

servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por

terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un

tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.

e)

Red de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisión y, cuando

proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos,

incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte

de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros

medios electromagnéticos, con inclusión de las redes de satélites,

redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes u

otros) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se

utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la

radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con

independencia del tipo de información transportada.

f)

Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones,

incluyendo el software y el hardware necesarios para llevar a cabo la

conectividad desde el punto de conexión terminal de la red ubicado en

el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación

equivalente, circunscripta a un área geográfica determinada.

g)

Usuario de Servicios de TIC: es la persona física o jurídica que

utiliza el servicio para sí. No incluye la prestación, reventa o

arriendo de las redes o servicios disponibles para el público.

h)

Poder significativo de mercado: es la posición de fuerza económica

que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en

una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza

económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los

mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en

la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad

de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite

el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más

prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical

u horizontal. Las obligaciones específicas impuestas al prestador con

poder significativo de mercado se extinguirán en sus efectos por

resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan

condiciones de competencia efectiva en el o los mercados de referencia.

La Autoridad de Aplicación está facultada para declarar en cualquier

momento prestadores con poder significativo de mercado en los servicios

de aplicación de la presente ley de acuerdo al procedimiento que

establezca la reglamentación.

Título II

Licencias

ARTÍCULO 8° — Régimen. La prestación de los

Servicios de TIC se realizará en régimen de competencia.

Para la prestación de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención

de la licencia habilitante. El licenciatario de Servicios de TIC deberá

proceder a la registración de cada servicio en las condiciones que

determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9° — Principios.

Las licencias se otorgarán a pedido y en la forma reglada, habilitando

a la prestación de los servicios previstos en esta ley en todo el

territorio de la Nación Argentina, sean fijos o móviles, alámbricos o

inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura

propia.

Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrán

brindar servicios de comunicación audiovisual, con excepción de

aquellos brindados a través de vínculo satelital, debiendo tramitar la

licencia correspondiente ante la autoridad competente. Asimismo, los

licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual podrán brindar

Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la

Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios públicos

relacionados con el ámbito de aplicación de la presente ley, de las

disposiciones contenidas en los artículos 24 inciso i) y 25 inciso d)

de la ley 26.522, sean éstas personas físicas o jurídicas

respectivamente.

ARTÍCULO 10. —Incorpórase como

servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de

Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. El servicio

de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que

establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que

establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las

disposiciones de la Ley N° 26.522.

El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro

radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por

Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de

su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de

enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a

dicha fecha una licencia vigente.

(Artículo sustituido por art. 329 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.

ARTÍCULO 11. — Condiciones de prestación.

El otorgamiento de la licencia para la prestación de los servicios

previstos en esta ley es independiente de la tecnología o medios

utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación de los

medios requeridos para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 12. — Requisitos.

La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el

solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la

reglamentación.

Si para la prestación del Servicio de TIC se requiere el uso de

frecuencias del espectro radioeléctrico, el licenciatario deberá

tramitar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica en

la materia, el otorgamiento de la correspondiente autorización o

permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 13. — Los

licenciatarios deberán obtener autorización del ENACOM, para efectuar

cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas

sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del

control social en los términos del artículo 33 de la LEY GENERAL DE

SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del

cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o

cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán

efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser

comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su

perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la

transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma

se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar

el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo

referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las

mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente

aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno

derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.

(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.