DIVISAS

Rango Ley
Publicación 2015-01-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

DIVISAS

Ley 27.094

Comisión Bicameral Investigadora de Instrumentos Bancarios y Financieros. Creación.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL

INVESTIGADORA DE INSTRUMENTOS BANCARIOS Y FINANCIEROS DESTINADOS A

FACILITAR LA EVASIÓN DE TRIBUTOS Y LA CONSECUENTE SALIDA DE DIVISAS DEL

PAÍS.

ARTÍCULO 1° — Créase en el

ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Investigadora de

Instrumentos Bancarios y Financieros destinados a facilitar la evasión

de tributos y la consecuente salida de divisas del país.

ARTÍCULO 2° — La comisión

bicameral investigadora estará compuesta por cinco (5) diputados y

cinco (5) senadores nacionales, designados por el presidente de cada

Cámara.

La misma será presidida por un miembro de la comisión elegido por el

resto de los integrantes y será acompañado en su gestión por un

vicepresidente, también elegido por la propia comisión, con facultades

para sustituirlo en caso de ausencia transitoria.

El quórum de la comisión se conforma con la simple mayoría de la

totalidad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de

los presentes.

ARTÍCULO 3° — La comisión

tendrá por objetivo investigar las modalidades de un esquema

implementado para facilitar la apertura de cuentas bancarias en el

extranjero, por agentes económicos que tributan por actividades en la

Argentina, administrar las mismas y encubrir su existencia con la

finalidad de promover la evasión de impuestos de dichos agentes y la

salida de los capitales producidos por ese comportamiento.

La comisión, para cumplir su cometido, deberá procurar la

identificación de los agentes económicos involucrados en el

incumplimiento fiscal y la fuga de divisas, así como también las

instituciones bancarias y/o financieras que hayan estructurado en el

país el modo sistemático de violentar las normas impositivas y

cambiarias vigentes.

Le corresponderá a la comisión establecer las con-causales en que

hubieren incurrido las instituciones facilitadoras de la modalidad de

evasión fiscal, en cuanto al ocultamiento y/o destrucción intencional

de la documentación que acredite el proceder ilícito descripto.

A su vez, también, el trabajo de investigación desarrollado se

orientará a delinear la posible existencia de un comportamiento

sistémico en el seno del mercado bancario y financiero que opera en la

Argentina, sobre mecanismos llevados a cabo para promover la salida de

capitales evadidos de la tributación, impulsando de ser así, las

modificaciones legislativas en materia bancaria, financiera y/o

cambiaria que fueran pertinentes, para eliminar este tipo de

actividades.

ARTÍCULO 4° —La comisión

deberá publicar un informe completo del resultado de su trabajo, dentro

de los noventa (90) días contados a partir de su constitución, plazo

que podrá ser prorrogado por única vez por otro igual.

ARTÍCULO 5° —La comisión deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a su constitución, un cronograma de actividades.

Dicho cronograma preverá, en primer término, la citación y audiencia de

la entidad bancaria involucrada como instrumentadora de la operatoria y

de los titulares de las cuentas denunciadas por la Administración

Federal de Ingresos Públicos, cuyo informe fuera girado por dicha

dependencia a las comisiones de Presupuesto y Hacienda de la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de Senadores

de la Nación.

A los efectos de establecer una modalidad sistémica de evasión fiscal y

fuga de divisas, también deberán mantenerse audiencias, a la luz de la

información recabada en el párrafo previo, con:

Asimismo, podrá requerir, con carácter prioritario y sujeto al orden

público, toda la información que estime pertinente del sector público

nacional, provincial o municipal, y del sector privado que desarrolle

actividades económicas en el mercado bancario, financiero, cambiario y

de capitales, teniendo amplias facultades para evaluar la misma.

ARTÍCULO 6° —En ningún caso

será oponible a la comisión el secreto bancario, fiscal, bursátil y/o

profesional, ni los compromisos legales o contractuales de

confidencialidad en cuanto se trate de informes, testimonios,

documentos o antecedentes de la materia objeto de la investigación. La

Comisión podrá recurrir a la Justicia a fin de remover todo obstáculo

de acceso a la información, que se presente durante el curso de su

trabajo.

ARTÍCULO 7° — Concluidos los

objetivos previstos en el artículo 3° de esta ley, la comisión se

disolverá debiendo remitir la totalidad de la información y

documentación recopilada, cualquiera fuera el soporte que la contenga,

al Poder Ejecutivo nacional.

La comisión antes de su disolución, deberá, en caso de que se

advirtiera la eventual existencia de delitos, formular las

correspondientes denuncias ante la Justicia.

Cabe como resultado del informe producido, previsto en el artículo 4°

establecer recomendaciones al Honorable Congreso de la Nación, sobre la

conveniencia de modificar la legislación vigente sobre entidades

bancarias, financieras, cambiarias y bursátiles y extra-bursátiles, si

se observara un comportamiento sistémico de impulso a la evasión fiscal

y la salida de divisas, por parte de las instituciones que operan en

esos mercados.

ARTÍCULO 8° — La comisión

tendrá un presupuesto anual que se imputará al presupuesto de cada

Cámara. En caso de resultar necesario, la presidencia de la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación facilitará a la comisión los medios

físicos y recursos humanos necesarios para el desenvolvimiento de sus

funciones.

ARTÍCULO 9° — La comisión que por la presente se crea dictará el

reglamento para su funcionamiento interno. A los fines administrativos,

será de aplicación supletoria lo normado en el reglamento de la

Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.094 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.