ASOCIACIONES CIVILES

Rango Ley
Publicación 2015-01-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ASOCIACIONES CIVILES

Ley 27.098

Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO

ARTÍCULO 1° — Objeto.

Institúyase el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo

destinado a la generación de inclusión social e integración colectiva a

través de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de los clubes de

barrio y de pueblo mediante la asistencia y colaboración, con el fin de

fortalecer su rol comunitario y social.

ARTÍCULO 2° — Definición.

Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas asociaciones de

bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin

fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades

deportivas no profesionales en todas sus modalidades y que faciliten

sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural de

todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto del

ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su

cuidado y favorezcan su sustentabilidad.

ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación.La

Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social

de la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4° —Registro.

Créase el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo en el

ámbito de la Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de

Desarrollo Social de la Nación, que tendrá como objeto identificar y

clasificar a cada club de barrio y de pueblo, resguardar a los mismos y

proteger el derecho de todos quienes practiquen deporte o realicen

actividades culturales en sus instalaciones.

ARTÍCULO 5° —Inscripción.Podrán

inscribirse en el registro aquellas instituciones definidas en el

artículo 2° de la presente ley que cumplan con los siguientes

requisitos:

a)

Poseer personería jurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;

b)

Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;

c)

Poseer una cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000) socios al momento de la inscripción.

ARTÍCULO 6° —Funciones.

La Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo

Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación tiene

como funciones lo siguiente:

a)

Implementar el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que

establecerá los requisitos que debe cumplir la entidad para ser

admitida e inscripta en el registro facilitando los trámites de

inscripción;

b)

Controlar y constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;

c)

Analizar la situación financiera de la entidad inscripta;

d)

Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayuda

económica al club de barrio y de pueblo inscripto en el Registro

Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo determinando en función de las

necesidades de cada entidad el monto de la asignación de fondos que se

designará y que deberá ser invertido a fin de mejorar la

infraestructura y servicios de la entidad;

e)

Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondos

asignados al club de barrio y de pueblo sean utilizados con los fines

para lo que fueron otorgados;

f)

Verificar el cumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.

ARTÍCULO 7° — Confección y presentación.Los

estados contables elaborados por las entidades mencionadas en el

artículo 2°, que arrojen un ingreso anual equivalente a la categoría G

del régimen de monotributo tendrán carácter de declaración jurada

previa aprobación por mayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberá

contar con la firma conjunta del presidente y el tesorero, siendo

documento suficiente para la presentación ante el organismo recaudador.

ARTÍCULO 8° — Unidad de asistencia.

La Secretaría de Deportes de la Nación organizará una unidad de

asistencia a los clubes de barrio y de pueblo compuesta por personal

idóneo que tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades con

el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para

inscribirse en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo.

Por única vez, las instituciones contarán con una prórroga de tres (3)

meses para confeccionar sus estados contables a fin de regularizar la

mencionada situación.

ARTÍCULO 9° — Asignación de fondos.

El procedimiento de asignación y control de fondos para el régimen

instituido será reglamentado por la autoridad de aplicación de la

presente ley.

ARTÍCULO 10. — Presupuesto participativo.La

autoridad de aplicación creará y reglamentará un esquema de presupuesto

participativo en el marco del cual las entidades registradas podrán

participar en la elaboración de una parte del presupuesto anual

asignado. Las entidades podrán entender, contribuir y proponer en la

distribución de recursos teniendo en cuenta sus necesidades.

ARTÍCULO 11. — Destino de fondos.La ayuda económica dispuesta en el inciso d) del artículo 6° debe destinarse exclusivamente a:

a)

Mejorar las condiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;

b)

Adquirir insumos o materiales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o culturales;

c)

Contratar servicios para mejorar o facilitar el acceso de los socios a eventos deportivos o culturales;

d)

Contratar recursos humanos para la instrucción de deportes o en actividades artísticas;

e)

Capacitar a los directivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;

f)

Organizar actividades culturales o deportivas;

g)

Promover la difusión de las actividades que se realicen en las entidades;

h)

Promover programas de medicina preventiva garantizando el acceso a la información en salud;

i)

Establecer programas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;

j)

Solicitar ante la autoridad competente el otorgamiento de la personería jurídica y la aprobación de sus estatutos sociales;

k)

Establecer medidas de seguridad de infraestructura y/o edilicias.

ARTÍCULO 12. —Inclusión de las personas con discapacidad.

Los clubes de barrio y de pueblo deberán procurar los ajustes

razonables a fin de adaptar sus instalaciones a las necesidades y

accesibilidad de las personas con discapacidad, y asimismo realizar

actividades deportivas, culturales, de esparcimiento y demás

actividades que estén dentro de la esfera societaria, con el objeto de

incluir a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 13. —Procedimiento de asignación.

El procedimiento de asignación de fondos para la aplicación de la ley

será implementado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

ARTÍCULO 14. — Sanción.Serán

sancionados con multas de hasta el equivalente al valor de treinta mil

(30.000) litros de nafta común según precio de la empresa YPF S.A.

(Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.) aquellos clubes de barrio y de

pueblo cuyos directivos utilizaren indebidamente los fondos asignados o

de cualquier forma transgredieran total o parcialmente el destino para

el cual fueron asignados los subsidios otorgados, sin perjuicio de que

el hecho constituya delito penado por el Código Penal de la República

Argentina.

ARTÍCULO 15. —Recursos.Los

recursos necesarios para la aplicación de la presente ley provendrán de

los fondos determinados por la reglamentación y de recursos propios del

Tesoro de la Nación establecidos anualmente en el presupuesto de

recursos y gastos de la Nación.

ARTÍCULO 16. —Beneficiaria.La

entidad que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes de

Barrio y de Pueblo será beneficiaria de una tarifa social básica de

servicios públicos. La implementación y determinación de la tarifa

social básica estará a cargo de la autoridad de aplicación, la que se

encuentra facultada para:

a)

Establecer los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios de la tarifa social básica;

b)

Celebrar los convenios respectivos con empresas prestadoras de

servicios públicos y con los entes reguladores de servicios públicos;

c)

Supervisar la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en las diversas jurisdicciones;

d)

Verificar la correcta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresas prestatarias de servicios.

Asimismo los entes reguladores de servicios públicos deberán

implementar, incorporar y adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifa

social básica creada por la presente ley.

ARTÍCULO 17. —Inembargabilidad.

Los bienes inmuebles que estén afectados a los fines deportivos,

recreativos y sociales que sean propiedad de los clubes de barrio y de

pueblo inscriptos en el registro nacional creado en el artículo 4° de

la presente ley no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudas

posteriores a su inscripción como tales, con excepción de las

obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente

a los mismos; las derivadas de prestaciones laborales a favor de la

entidad o provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridad

social; por créditos otorgados por entidades financieras públicas y

privadas y otras entidades oficiales, para construcción o mejoras

introducidas en los mismos y por subsidios provenientes de organismos

oficiales, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 18. —Derecho de propiedad.Asegúrese

el derecho a la propiedad para aquellos clubes de barrio y de pueblo

que tengan sus sedes construidas en terrenos fiscales.

ARTÍCULO 19. —Invitación.Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 20. — Abrógase la ley 26.069.

ARTÍCULO 21. — Cláusula

transitoria. Durante el lapso de ciento ochenta (180) días a partir de

la vigencia de la presente ley, los clubes de barrio que acrediten una

actividad mayor a diez (10) años podrán solicitar la inscripción como

persona jurídica y, en este caso, la Inspección General de Justicia

deberá imprimir un trámite sumario y simplificado a los fines de

otorgar dicha personería jurídica.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.098 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

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