MEDICAMENTOS

Rango Ley
Publicación 2015-01-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MEDICAMENTOS

Ley 27.113

**Declárase de interés nacional y

estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública.

Agencia Nacional de Laboratorios Públicos. Creación.**

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° —Declárase de

interés nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de

producción pública dedicados a la investigación y producción pública de

medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos,

vacunas, insumos y productos médicos.

ARTÍCULO 2° — La presente ley

tiene por objeto promover la actividad de los laboratorios de

producción pública, entendiendo por tales a los que pertenecen al

Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, de las fuerzas armadas y de las instituciones

universitarias de gestión estatal.

ARTÍCULO 3° — La presente ley tiene entre sus objetivos los siguientes:

a)

Promover la investigación y el desarrollo científico, tecnológico e industrial de los laboratorios de producción pública;

b)

Fortalecer el rol de los laboratorios de producción pública en el sistema de salud;

c)

Propiciar programas y políticas públicas que prioricen la

accesibilidad de medicamentos, materias primas para la producción de

medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos, considerados como

bienes sociales;

d)

Orientar la producción y el abastecimiento de medicamentos, vacunas,

insumos y productos médicos al subsector público de la salud y a

organismos o instituciones sin fines de lucro;

e)

Promover el intercambio y la cooperación entre los laboratorios de producción pública a nivel regional e internacional.

ARTÍCULO 4° — Créase la Agencia

Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP), organismo descentralizado en

la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, con autarquía

económica, financiera, personería jurídica propia y capacidad de

actuación en el ámbito del derecho público y del privado. Su patrimonio

está constituido por los bienes que se le transfieran y por los que

adquiera en el futuro por cualquier título.

ARTÍCULO 5° — La ANLAP tiene las siguientes funciones y facultades:

a)

Deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley 26.688 y su reglamentación;

b)

Diseñar las políticas públicas de investigación y producción pública

de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos,

vacunas, insumos y productos médicos y su distribución en el sistema de

salud;

c)

Definir prioridades en líneas estratégicas de producción, de conformidad a lo previsto en la ley 26.688 y su reglamentación;

d)

Brindar asistencia técnica, proponer acciones y celebrar convenios

para asegurar la formación y capacitación de los recursos humanos que

se desenvuelven en los laboratorios de producción pública;

e)

Coordinar, en el Marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, las

políticas públicas nacionales y provinciales destinadas a los

laboratorios de producción pública;

f)

Propiciar la celebración de convenios entre laboratorios de

producción pública y universidades u otras entidades estatales

pertinentes para realizar el control de calidad de los medicamentos,

vacunas, insumos y productos médicos y su distribución en el sistema de

salud;

g)

Propiciar asociaciones de mutua conveniencia de tipo público-privado en el área de la investigación y desarrollo;

h)

Articular acciones entre la Administración Nacional de Medicamentos,

Alimentos y Tecnologías —ANMAT— y los laboratorios de producción

pública para asegurar el cumplimiento del marco regulatorio vigente;

i)

Promover acciones en el marco del COFESA para procurar las mejores

condiciones en la provisión y compra centralizada de insumos y en el

desarrollo de los componentes de la logística de distribución, así como

para facilitar el acceso a fuentes de financiamiento para la inversión;

j)

Promover inversiones tendientes a ampliar la capacidad instalada,

infraestructura y equipamientos de los laboratorios de producción

pública que adhieran a la presente ley;

k)

Llevar el registro de laboratorios de producción pública de acuerdo a lo establecido en la ley 26.688 y su reglamentación.

ARTÍCULO 6° —La ANLAP es

dirigida y administrada por un directorio integrado, por tres (3)

miembros, un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario.

Los miembros del directorio deben ser seleccionados entre personas con

antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el

Poder Ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del COFESA.

Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado por una única vez. El directorio debe dictar el reglamento interno.

Los miembros del directorio deben tener dedicación exclusiva en su

función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los

funcionarios públicos y sólo pueden ser removidos de sus cargos por

acto fundado del Poder Ejecutivo nacional. Los miembros del directorio

percibirán la retribución que les fije el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 7° — El directorio

tiene a su cargo la dirección y supervisión de las actividades y

funciones de la ANLAP, y son facultades del mismo:

a)

Elaborar el plan operativo de la ANLAP para la coordinación de la

producción, investigación y desarrollo de medicamentos, materias primas

para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos

médicos;

b)

Promover las relaciones institucionales de la ANLAP, nacionales e

internacionales y, en su caso, proponer convenios entre laboratorios de

producción pública, universidades u otras entidades estatales

pertinentes para impulsar la investigación y producción pública de

medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos;

c)

Elaborar y aprobar los planes, programas y plan de inversión de la ANLAP;

d)

Proponer el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversión;

e)

Aprobar la memoria y balance general al finalizar cada ejercicio;

f)

Requerir a los distintos organismos de la administración pública

nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que

fuere necesario para el funcionamiento de la agencia;

g)

Designar a los integrantes del comité consultivo y el comité ejecutivo.

ARTÍCULO 8° —El presidente de la ANLAP tiene los siguientes deberes y funciones:

a)

Ejercer la administración de la ANLAP suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;

b)

Convocar y presidir las sesiones de los comité consultivo y comité ejecutivo y participar en ellas con voz y voto;

c)

Convocar al comité consultivo por lo menos una (1) vez por cada seis

(6) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que

se encuentran en ejecución;

d)

Coordinar y conducir el conjunto de las actividades de la agencia a

efectos de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos en

el artículo 3°;

e)

Suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, para el logro de los objetivos de la ANLAP en

coordinación con los organismos con competencia en la materia;

f)

Aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversión;

g)

Administrar los fondos de la ANLAP y llevar el inventario de todos

sus bienes, de acuerdo con las normas establecidas por el directorio y

la legislación vigente en la materia;

h)

Ejercer las demás atribuciones y funciones que el directorio le delegue o encomiende;

i)

Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la ANLAP;

j)

Ejercer la representación y dirección general de la ANLAP, actuar en

juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia.

ARTÍCULO 9° — El vicepresidente

desempeñará las funciones que el presidente le delegue o encomiende, y

lo reemplazará en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.

ARTÍCULO 10. — Los miembros del

directorio no pueden ser propietarios ni tener interés alguno, directo

ni indirecto, en empresas del sector privado del mercado farmacéutico o

de medicamentos, prestadores privados de la salud, ni en sus

controladas o controlantes.

ARTÍCULO 11. — La ANLAP será

asistida por un comité consultivo que tendrá como función colaborar y

asesorar en todo lo concerniente a política pública de producción,

investigación y desarrollo de medicamentos, materias primas para la

producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos. El

comité estará integrado, con carácter ad honórem, por representantes de

organizaciones no gubernamentales de derechos humanos de reconocida

trayectoria, integrantes de la multisectorial por la producción pública

de medicamentos, por un representante de la ANMAT, por un representante

del INTI, por un representante del Conicet, por un representante del

Consejo Interuniversitario Nacional, por un representante de los

sindicatos, por un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología

e Innovación Productiva, un representante de la Confederación Argentina

de Clínicas, Sanatorios y Hospitales —Confeclisa—, un representante del

Consejo de Obras y Servicios Sociales Provinciales de la República

Argentina —Cosspra— y por un representante de la ANLIS.

Serán funciones del comité consultivo:

1.

Proponer políticas públicas en materia de producción pública de

medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos,

vacunas, insumos y productos médicos y expresar opinión sobre las que

sean llevadas a cabo por ANLAP.

2.

Elaborar y elevar semestralmente al directorio de ANLAP propuestas

de políticas públicas en materia de producción pública de medicamentos,

materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y

productos médicos, desarrollo e investigación.

ARTÍCULO 12. — La ANLAP será

asistida por un comité ejecutivo, que tendrá como función coordinar la

implementación de las políticas nacionales en materia de producción

pública de medicamentos, materias primas para la producción de

medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos; investigación y

desarrollo y estará integrado, con carácter ad honórem, por los

representantes de los laboratorios de producción pública nacionales,

provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de

las fuerzas armadas y de las instituciones universitarias de gestión

estatal.

ARTÍCULO 13. — A los fines de

la conformación del comité ejecutivo de la ANLAP, los laboratorios que

decidan incorporarse como miembros plenos estarán sujetos a los

derechos y obligaciones que se establecen en el marco de la presente

ley, los que emanen de su reglamentación y los que se establezcan en el

reglamento interno.

ARTÍCULO 14. —Los recursos operativos de la ANLAP provendrán de:

a)

Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto al Ministerio de Salud de la Nación o leyes especiales;

b)

Todo ingreso no previsto en el inciso anterior, proveniente de la gestión misma del organismo;

c)

Los bienes muebles e inmuebles que sean transferidos a la ANLAP por otros organismos estatales;

d)

Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

ARTÍCULO 15. — La ANLAP sólo

está obligada y podrá requerir compromisos por ante los laboratorios

públicos que formen parte de su comité ejecutivo.

ARTÍCULO 16. — Es autoridad de aplicación el Ministerio de Salud de la Nación.

ARTÍCULO 17. —Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.113 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 2011/2015*del Ministerio de Salud B.O. 9/11/2015 se transfiere el ‘PROGRAMA NACIONAL PARA LA PRODUCCIÓN

PÚBLICA DE MEDICAMENTOS, VACUNAS Y PRODUCTOS MÉDICOS’ creado bajoResolución N° 286de fecha 9 de abril de 2008 a la dependencia de la

AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS (ANLAP), organismo

descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD)*

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