YERBA MATE

Rango Ley
Publicación 2015-02-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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YERBA MATE

Ley 27.114

**Radicación y creación de

establecimientos para la instauración de un Régimen de Envasado en

Origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora.**

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la

radicación y creación de los establecimientos necesarios para la

instauración de un Régimen de Envasado en Origen de la Yerba Mate o

Ilex Paraguariensis en la región productora.

ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

• “Yerba Mate o Ilex Paraguariensis”: a la Yerba Mate o Ilex

Paraguariensis molida o canchada, hoja verde, elaborada con o sin palo,

en saquitos, soluble, compuesta y/o mezclada con otras hierbas, frutas,

esencias saborizantes; destinada al consumo dentro del territorio

nacional o para exportación.

• “Región Productora”: a las provincias de Corrientes y Misiones, en

cuyos territorios se encuentren físicamente concentradas las

plantaciones de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis.

• “Envasado”: a todos los pasos necesarios para poder preservar y

conservar a la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis de todos los peligros

que suponen los diferentes agentes patógenos para el consumo humano.

Dicho envasado o empaquetado será en forma individual, tamaño, peso y

formato aprobado por la autoridad alimentaria y de bromatología

competente.

• “Envasado en origen de la Yerba Mate”: a la realización de todos los

pasos necesarios para el empaquetado de la Yerba Mate o Ilex

Paraguariensis dentro de la región donde se haya producido la misma,

pudiendo ser elaborada y

envasada en cualquiera de las dos provincias productoras en forma indistinta.

• “Denominación de Origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis”: al

nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de

un área territorio nacional debidamente registrado que sirve para

designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o

características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico,

comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

Permitiéndose los traslados interprovinciales de Yerba Mate o Ilex

Paraguariensis, en cualquiera de sus formas, dentro de la región

productora.

ARTÍCULO 3° — Los estados provinciales de la región productora podrán

autorizar la comercialización a granel cuando la Yerba Mate o Ilex

Paraguariensis molida o canchada esté destinada a la exportación, pero

ésta no podrá ser objeto de un nuevo fraccionamiento o envasado fuera

de la región productora hasta llegar a su destino final en el

extranjero.

Asimismo, estará permitida la comercialización a granel y su

fraccionamiento o envasado fuera de la región productora, cuando la

Yerba Mate o Ilex Paraguariensis esté destinada a ser mezclada con

otras hierbas, frutas, esencias o saborizantes originados en

plantaciones ubicadas fuera de la región productora, siempre y cuando

dichas hierbas, frutas, esencias o saborizantes representen al menos el

treinta por ciento (30%) del producto final, destinado al consumo o su

exportación.

Aquellos establecimientos industriales, ya instalados fuera de la

región productora, que utilizan Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en

saquitos, podrán continuar con la elaboración de los mismos hasta el

volumen de su capacidad actual máxima de producción instalada.

El volumen de toneladas de la misma será certificado por la autoridad de aplicación que establezca la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente ley:
a)

Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren radicadas en la

región productora de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis, realizando el

proceso de envasado de la misma, que presenten proyectos para

modernizar las instalaciones;

b)

Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren explotando la

producción de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora,

y que presenten proyectos para el desarrollo de las actividades

relacionadas con el envasado de la misma;

c)

Las personas físicas y/o jurídicas que presenten proyectos de

radicación en la región productora de origen de la Yerba Mate o Ilex

Paraguariensis para realizar el proceso de envasado de la misma;

d)

Las personas físicas y/o jurídicas que, radicadas en otras

jurisdicciones, presenten un proyecto de una reorganización para

radicarse en la región productora de origen de la Yerba Mate o Ilex

Paraguariensis para realizar el proceso de envasado de la misma;

e)

Los emprendedores con un proyecto de creación de nueva empresa o

emprendimiento a desarrollar la actividad de envasado de la Yerba Mate

en Origen.

ARTÍCULO 5° — Registro. Créase el Registro Nacional de Promoción del

Envasado en Origen, a efectos de la inscripción y seguimiento de las

personas físicas y jurídicas aprobadas por la autoridad de aplicación

para ser beneficiarias de la presente ley. El detalle de los beneficios

otorgados será publicado por el registro en su página Web, en un plazo

no mayor de tres (3) meses.

ARTÍCULO 6° — Beneficios. Las personas físicas o jurídicas comprendidas

en el artículo 4°, gozarán de la facilitación a los mecanismos de

acceso al crédito y/o subvenciones que disponga el Poder Ejecutivo a

través de los organismos competentes y provistas por los bancos que a

tal efecto se designen; dichos créditos estarán destinados a aportes de

capital necesarios para poner en marcha el proyecto y gastos

relacionados a reorganizaciones empresarias que tengan por objeto el

envasado en origen.

ARTÍCULO 7° — Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la

presente ley, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones

civiles, penales y administrativas que correspondan, hará pasible a los

infractores de las sanciones establecidas por la ley 25.564.

ARTÍCULO 8° — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación el

Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM) en conjunto con el

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.

ARTÍCULO 9° — A partir de la sanción de la presente ley los nuevos

establecimientos dedicados al fraccionamiento y envasado de la Yerba

Mate o Ilex Paraguariensis para consumo deberán realizarse

exclusivamente dentro de la región productora. Las empresas que

actualmente cuentan con plantas envasadoras de Yerba Mate o Ilex

Paraguariensis fuera de la región productora, tendrán sesenta (60)

meses a partir de la sanción de esta ley para radicar sus respectivas

plantas dentro de la región productora. Estas no podrán realizar

mezclas con otras hierbas, frutas, esencias y/o saborizantes a partir

de la sanción de la presente ley.

Las disposiciones precedentes no serán aplicables a las plantas

ubicadas fuera de la región productora, que envasen, a la fecha de la

sanción de la presente ley, Yerba Mate mezclada con otras hierbas,

frutas, esencias y/o saborizantes de acuerdo a lo previsto en el

artículo 3°, segundo párrafo de esta ley.
ARTÍCULO 10. — Invítase a las provincias que integran la región

productora a adherir la presente ley mediante el dictado de normas

análogas a la presente.

ARTÍCULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional dictará el decreto

reglamentario a que se refieren las disposiciones de esta ley, dentro

del plazo de los ciento ochenta (180) días desde su publicación en el

Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE

DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.114 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese

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