AGRICULTURA FAMILIAR

Rango Ley
Publicación 2015-01-28
Última actualización 2022-11-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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AGRICULTURA FAMILIAR

Ley 27.118

Declárase de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena. Régimen de Reparación Histórica. Creación.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA

TÍTULO I

De los fines, objetivos, definiciones y alcances

ARTÍCULO 1° — Declárase de

interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su

contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por

practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la

biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.

ARTÍCULO 2° —Créase

el Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar destinado

al agricultor y a la agricultura familiar y empresas familiares

agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria en el medio rural

conforme los alcances que se establecen en la presente ley, con la

finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y

soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de

un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito

rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y

económica.(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 3° —Son objetivos generales de esta ley:

a)

Promover el desarrollo humano integral, bienestar social y económico

de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores de campo y,

en general, de los agentes del medio rural, mediante la diversificación

y la generación de empleo en el medio rural, así como el incremento del

ingreso, en diversidad y armonía con la naturaleza para alcanzar el

buen vivir;

b)

Corregir disparidades del desarrollo regional a través de la

atención diferenciada a las regiones con mayor atraso, mediante una

acción integral del Poder Ejecutivo nacional que impulse su

transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque

productivo de desarrollo rural sustentable;

c)

Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria;

d)

Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la

calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento

sustentable;

e)

Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y

culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional;

f)

Valorizar la agricultura familiar en toda su diversidad, como sujeto

prioritario de las políticas públicas que se implementen en las

distintas esferas del Poder Ejecutivo nacional;

g)

Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el país,

reconociendo y consolidando a la agricultura familiar como sujeto

social protagónico del espacio rural. A este fin, se entiende por

desarrollo rural, el proceso de transformaciones y organización del

territorio, a través de políticas públicas con la participación activa

de las comunidades rurales y la interacción con el conjunto de la

sociedad;

h)

Reconocer explícitamente las prácticas de vida y productivas de las comunidades originarias.

ARTÍCULO 4° — Son objetivos específicos de la presente ley:

a)

Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos de

la ocupación armónica del territorio, generando condiciones favorables

para la radicación y permanencia de la familia y de los jóvenes en el

campo, en materia de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e

integrada con las áreas urbanas;

b)

Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada

territorio para generar bienes primarios, industrializados y servicios

diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales,

procedimientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios,

singularidad paisajística y/o cualquier otra característica que lo

diferencie;

c)

Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género,

asegurando la igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos

y beneficios consagrados por la presente ley, adecuando las acciones

concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a

favor de las mujeres de la agricultura familiar;

d)

Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la

agricultura familiar, campesina e indígena, con especial atención a las

condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural;

e)

Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo

aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la

preservación del ingreso;

f)

Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesanales,

industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la

producción primaria y la generación de desarrollo local;

g)

Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y

cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y

expresiones;

h)

Fortalecer la organización de los productores familiares y la

defensa de sus derechos y posibilidades promocionando el asociativismo

y la cooperación;

i)

Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el

agua y los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la

biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos;

j)

Implementar acciones específicas para los pueblos originarios y sus comunidades;

k)

Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas

a todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las

políticas, programas y acciones del desarrollo local;

l)

Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local en mercados más amplios;

m)

Generación y afianzamiento de polos económico-productivos en zonas

rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo local y

la preservación de valores, identidades culturales regionales y locales.

ARTÍCULO 5° —Se define como

agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva adelante

actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal, pesquera y

acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos:

a)

La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia;

b)

Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción;

c)

Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la

mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados;

d)

La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima a él;

e)

Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento;

f)

Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros,

colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y,

también los campesinos y productores rurales sin tierra, los

productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios

comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e).

ARTÍCULO 6° — Registración

en RENAF. Establézcase la obligación por parte de los agricultores y

agricultoras familiares de registrarse en forma individual y

asociativa, a los efectos de ser incluidos en los beneficios de la

presente ley.

Ratifíquese

la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar conforme lo

dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a partir de la sanción de

la resolución 25/07 del Mercosur que se considera incorporada a la

presente ley. En caso de existencia de otros registros nacionales,

provinciales o municipales de agricultores y agricultoras familiares,

deberán compartir la información con el RENAF a los fines de conformar

una base única de datos a nivel nacional.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 7° — Beneficiarios

del régimen. Quedan comprendidos en los beneficios de la presente ley

los agricultores y agricultoras familiares que desarrollen actividades

productivas registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO II

Aplicación

ARTÍCULO 8° — La presente ley

será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación

Argentina, invitándose a las provincias a adherir a la misma o adecuar

su legislación, sancionando normas que tengan un objeto principal

similar al de la presente ley.

ARTÍCULO 9° —El INSTITUTO

NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, será el organismo de aplicación de la presente ley. La

Autoridad de Aplicación dará participación al Consejo de la Agricultura

Familiar, Campesina e Indígena creado por la Resolución N° 571 del 15

de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,

el cual pasará a funcionar en el ámbito del referido Instituto.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 9º delDecreto Nº 729/2022*B.O. 4/11/2022 se establece: El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA es continuador, a todos sus efectos, de la

ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal

denominación cada vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y

a la referida Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se

vincule con la competencia, objetivos institucionales o funcionales

encomendados por el presente al referido Instituto. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL);*

ARTÍCULO 10. —El Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá las condiciones para el

desarrollo rural integral y sustentable, a fin de generar empleo y

garantizar el bienestar y su participación e incorporación en el

desarrollo nacional fomentando la actividad agropecuaria y forestal

para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos,

créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, generando la

legislación para planear y organizar el desarrollo rural y la

producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,

fomentando acciones en las siguientes temáticas:

1.

Bienes naturales y ambiente.

2.

Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación.

3.

Procesos productivos y de comercialización.

4.

Educación, formación y capacitación.

5.

Infraestructura y equipamientos rurales.

6.

Políticas sociales.

7.

Instrumentos de promoción.(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* Referencia al

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituidaart. 13 delDecreto Nº 729/2022*B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTÍCULO 11. —** La

autoridad de aplicación promoverá la difusión, con las instituciones

vinculadas a la agricultura familiar, campesina e indígena y al

desarrollo rural, de los alcances y características de los instrumentos

de la presente ley, para facilitar el acceso y los beneficios

establecidos a todos los agricultores y agricultoras familiares del

país.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 12. —Créase

en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Consejo

Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura

Familiar, integrado por los ministros y las ministras del PODER

EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos designen a tal efecto. Sus

funciones serán articular, coordinar, organizar, informar y relevar

desde la integralidad de las acciones ejecutadas por las distintas

áreas de gobierno para el cumplimiento de los objetivos de la presente

ley, pudiendo asignarle las tareas que en dicho marco entienda

conveniente al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA

E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 13. — Todas las

políticas, planes, programas, proyectos ejecutados por el Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca, entes desconcentrados o

descentralizados del Poder Ejecutivo nacional destinados a favorecer la

producción, industrialización comercialización de productos

agropecuarios deberán contemplar en su instrumentación a la agricultura

familiar y mejorar sus condiciones de vida. Las organizaciones

representativas del sector deberán ser integradas a los consejos

asesores existentes o a crearse.

Los productores de la agricultura familiar, campesina e indígena

deberán ser caracterizados por la autoridad de aplicación para su

inclusión prioritaria en las acciones y políticas derivadas de la

presente ley, tomando en cuenta los siguientes factores:

a)

Productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia;

b)

Niveles de producción y destino de la producción;

c)

Lugar de residencia;

d)

Ingresos netos y extra prediales;

e)

Nivel de capitalización;

f)

Mano de obra familiar. Mano de obra complementaria;

g)

Otros elementos de interés.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 14. —El presente

régimen reconoce una primera etapa de tres (3) años para su ejecución,

cumplidos los cuales deberá evaluarse su funcionamiento y resultados y

adecuarse los programas e instrumentos a los avances y logros

alcanzados por el sector.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO III

Bienes naturales y ambiente

ARTÍCULO 15. — Acceso a

la tierra. La autoridad de aplicación articulará con los organismos

competentes del Poder Ejecutivo nacional y las provincias para el

acceso a la tierra para la agricultura familiar, campesina e indígena,

considerando la tierra como un bien social.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)ARTÍCULO 16. —Banco

de Tierras para la Agricultura Familiar. Créase en el ámbito de la

autoridad de aplicación el Banco de Tierras para la Agricultura

Familiar, con el objetivo de contar con tierras aptas y disponibles

para el desarrollo de emprendimientos productivos de la agricultura

familiar, campesina e indígena en el marco de lo dispuesto en la

presente norma. Se invita a las provincias a tomar iniciativas del

mismo tipo en sus jurisdicciones.

El Banco de Tierras estará conformado por:

a)

Las tierras de propiedad de la Nación que el Estado nacional por decreto afecte a los fines de la presente ley;

b)

Las tierras que sean donadas o legadas al Estado nacional con el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma;

c)

Las tierras que transfieran los estados provinciales y municipales a la Nación al fin indicado en esta ley;

d)

Todas las tierras rurales que ingresen al patrimonio del Estado

nacional por distintos mecanismos judiciales, administrativos,

impositivos o de cualquier otra naturaleza.

La autoridad de aplicación promoverá los acuerdos necesarios con las

dependencias competentes del Poder Ejecutivo nacional a los fines del

relevamiento, registro y determinación de las tierras que integrarán el

mismo.

Los titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco

accederán a beneficios impositivos y fiscales en los términos que

establezca la reglamentación.

El Registro Nacional de Tierras Rurales en coordinación con la

autoridad de aplicación registrará los bienes inmuebles que integren el

Banco de Tierras, de conformidad a la información provista por las

provincias y por la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 17. — Adjudicación.

Las tierras que integren el Banco, se adjudicarán en forma progresiva a

los agricultores y agricultoras familiares registrados en el RENAF, y/o

habitantes urbanizados que por diversas razones demuestren voluntad de

afincarse y trabajar en la agricultura familiar, campesina e indígena,

de acuerdo al procedimiento que a tal fin establezca la autoridad de

aplicación, mediante adjudicación en venta, arrendamiento o donación.

Las adjudicaciones se realizarán en unidades económicas familiares, las

que se determinarán tomando en consideración, como mínimo, los

siguientes parámetros:

a)

Regiones ecológicas;

b)

Tipos de explotación;

c)

Infraestructura regional, zonal y local;

d)

Capacidad productiva de la tierra;

e)

Capacidad del equipamiento productivo, financiero y condición económica del postulante en los casos de ofrecimiento público;

f)

Cantidad de integrantes del grupo familiar;

g)

Inseguridad jurídica respecto a la tenencia de la tierra que actualmente habitan y trabajan, o falta de acceso a la misma.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 18. —Regularización

dominial. El ministerio instrumentará un programa específico y

permanente para el relevamiento, análisis y abordaje integral de la

situación dominial de tierras de la agricultura familiar, campesina e

indígena. A tal fin se constituirá una Comisión Nacional Permanente de

Regularización Dominial de la Tierra Rural conformada por: la autoridad

de aplicación, el Registro Nacional de Tierras Rurales, Secretaría

Nacional de Acceso al Hábitat, el Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Se

invitará a la Federación de Agrimensores y a la de Abogados y al

Consejo Federal del Notariado Argentino a fin de promover titulaciones

sociales.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* Referencia al

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituidaart. 13 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 19. — Se suspenden por

tres (3) años toda ejecución de sentencia y actos procesales o de hecho

que tengan por objeto el desalojo de agricultores familiares que al

momento de la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren en

condiciones de usucapir las tierras rurales que poseen. La autoridad de

aplicación de conformidad a los artículos precedentes, priorizará

soluciones inmediatas para garantizar la permanencia y el acceso a la

tierra.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:por art. 124 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018 *se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia

de la suspensión dispuesta en el presente artículo)*

ARTÍCULO 20. — El ministerio

diseñará e instrumentará programas de incentivos a los servicios

ambientales que aporte la agricultura familiar, campesina e indígena

con procesos productivos que preserven la base ecosistémica de sus

respectivos territorios.

Estos incentivos consistirán en subsidios directos; multiplicación del

monto de microcréditos y fondos rotatorios, desgravación impositiva, y

créditos del Banco de la Nación y tasas subsidiadas.

Se diseñarán y ejecutarán planes de prevención, mitigación y

restitución frente a las emergencias y catástrofes, tales como sequías,

inundaciones, otros, tomando las previsiones que a través del RENAF

esté garantizada la atención prioritaria del agricultor y agricultora

familiar en esta situación. Los procesos de deterioro de suelos que

avanzan hacia la desertificación serán atendidos como emergencias y

catástrofes.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* Referencia al

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituidaart. 13 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

TÍTULO IV

Procesos productivos y de comercialización

ARTÍCULO 21. — Las

acciones y programas que se establezcan se orientarán a incrementar la

productividad y competitividad en el ámbito rural a fin de fortalecer

el empleo, elevar el ingreso de los agricultores familiares, generar

condiciones favorables para ampliar los mercados, aumentar el capital

natural para la producción y a la constitución y consolidación de

empresas rurales. Lo dispuesto se propiciará mediante:

a)

La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos

naturales. Se instrumentarán para tal fin políticas activas y

participativas, con métodos sustentables, priorizando las prácticas

agroecológicas a fin de preservar, recuperar y/o mejorar las

condiciones de la tierra, especialmente de la productiva. Se

complementarán los mapas de suelos ya existentes a nivel nacional y de

las provincias, con énfasis en las necesidades de la agricultura

familiar, campesina e indígena;

b)

La preservación y recuperación, multiplicación artesanal y en

escala, provisión y acceso de las semillas nativas tendrá prioridad en

los planes y programas productivos del ministerio, quien articulará con

todas las instituciones estatales y no estatales, nacionales,

latinoamericanas y mundiales; que tengan políticas orientadas en el

mismo sentido;

c)

Procesos productivos y tareas culturales: los procesos de producción

tradicionales y/o los procesos de diversificación que se encaren de

cada zona serán fortalecidos con el acompañamiento técnico, logístico,

financiero y en insumos cuando se justifique, para la siembra, tareas

culturales que ellos demanden y cosecha correspondiente; y serán

evaluados periódicamente de una manera participativa desde un enfoque

de sustentabilidad económica, social y ambiental;

d)

Preservación de cosechas, acopio y cadenas de frío: Las producciones

que necesiten un período de mantenimiento por producto terminado, o

post cosecha y/o de acopios respectivos, el ministerio buscará la

máxima articulación asociativa por zona y por producto, para la

inversión estatal o mixta en la infraestructura socio-productiva

necesaria para tal fin: depósitos, playones forestales, infraestructura

de faena y de frío, entre otros;

e)

Procesos de industrialización local: se auspiciará y fortalecerán

todos los procesos de transformación secundaria y agregado de valor en

origen que permita desarrollar la potencialidad productiva,

organizativa y logística de cada zona;

f)

Procesos de comercialización: Se instrumentarán políticas integrales

y sostenidas referidas al fraccionamiento, empaquetamiento

(“packaging”), el transporte, la red de bocas de expendio propias o

convenidas locales, regionales y nacionales, la difusión pedagógica por

todos los medios existentes o por existir de los productos de la

agricultura familiar, así como la articulación con grupos de

consumidores, quienes tendrán acceso permanente a una base de datos con

información nutricional; y tendrán una unidad conceptual las políticas

en este sentido, aunque tengan una variedad enorme de unidades

ejecutoras por territorios y por asuntos temáticos.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 22. — El ministerio impulsará:

1.

La realización de ferias locales, zonales y nacionales, y pondrá

especial énfasis en la conformación de una cadena nacional de

comercialización, articulando estructuras propias, cooperativas de

productores o instancias mixtas cuando resulten necesarias.

2.

La promoción de marcas comerciales y denominaciones de origen y

otros mecanismos de certificación, como estrategia de valorización de

los productos de la agricultura familiar.

3.

La compra de alimentos, productos, insumos y servicios provenientes

de establecimientos productivos de los agricultores y agricultoras

familiares registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar

(RENAF) tendrá prioridad absoluta en la contrataciones directas que

realice el Estado nacional para la provisión de alimentos en

hospitales, escuelas, comedores comunitarios, instituciones

dependientes del Sistema Penitenciario Nacional, fuerzas armadas y

demás instituciones públicas dependientes del Estado nacional. A tal

fin se deberán suscribir convenios de gestión con las distintas

jurisdicciones a fin de fijar metas y objetivos a cumplir.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO V

Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación

ARTÍCULO 23.— El

ministerio apoyará la diversificación e innovación productiva enfocada

a la instalación de unidades demostrativas de experimentación.

Sustentará el asesoramiento técnico y aporte de materiales e insumos;

el desarrollo de experiencias innovadoras en materia de producción y

consumo; la difusión de la producción natural orgánica y ecológica y la

investigación tecnológica.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* Referencia al

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituidaart. 13 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 24. — La autoridad de aplicación contribuirá a:

a)

Garantizar la preservación, fomento, validación y difusión de las

prácticas y tecnologías propias de las familias organizadas en la

agricultura familiar, campesina e indígena, a fin de fortalecer la

identidad cultural, la transmisión de saberes y recuperación de buenas

prácticas sobre la producción, atendiendo todo lo inherente a logística

y servicios públicos; comunicación; servicios educativos rurales;

energías renovables distribuidas; manejo, cosecha y recuperación de

agua; bioarquitectura para vivienda e infraestructura productiva;

agregado de valor en origen; certificación alternativa;

b)

Preservar los bienes naturales para las futuras generaciones,

promoviendo el desarrollo productivo integral para el buen vivir, en

armonía con la naturaleza y preservando la diversidad genética,

respetando los usos y costumbres, reconociendo a la familia como el

núcleo principal de la producción y de la sostenibilidad productiva a

través del tiempo;

c)

Promover hábitos de alimentación sana y su difusión masiva.(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 25. — El marco de las

prioridades de las políticas públicas, el ministerio, el Instituto

Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y el Sistema Nacional de

Ciencia y Técnica, priorizarán la Investigación productiva para el

desarrollo de la agricultura familiar y sus productos diversificados.

Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas

superiores tecnológicas y otras instituciones públicas, privadas y

comunitarias que desarrollan innovación, realizarán investigaciones que

abarquen aspectos socioculturales, productivos y organizativos para

fortalecer la agricultura familiar, campesina e indígena, en el marco

de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los

lineamientos del ente rector del Sistema Nacional de Ciencia y Técnica.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 26. — Créase

en el ámbito del ministerio el Centro de Producción de Semillas Nativas

(CEPROSENA), con colaboración del Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria y el Instituto Nacional de Semillas que tendrá como misión

contribuir a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, teniendo

por objetivo registrar, producir y abastecer de semillas nativas y

criollas; siendo sus funciones:

a)

Realizar un inventario y guarda de las semillas nativas a los fines de su registro;

b)

Promover: la utilización de la semilla nativa y criolla para la

alimentación, la agricultura, la forestación, aptitud ornamental y

aplicación industrial;

c)

Organizar el acopio, la producción y la comercialización de la

semilla nativa y criolla a fin de garantizar su existencia en cantidad

y calidad para su uso;

d)

Realizar y promover la investigación del uso y preservación de la

semilla nativa y criolla. A tal fin podrá celebrar convenios con

entidades públicas o privadas;

e)

Desarrollar acciones tendientes a evitar la apropiación ilegítima y

la falta de reconocimiento de la semilla nativa y criolla;

f)

Coordinar acciones con los organismos de contralor a fin de hacer efectiva la legislación protectora de la semilla nativa;

g)

Realizar acciones tendientes a garantizar la variedad y diversidad

agrícola y que favorezcan el intercambio entre las productoras y

productores;

h)

Proponer y fortalecer formas de producción agroecológica;

i)

Asesorar en la política a las áreas del Poder Ejecutivo nacional que

lo requieran emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al

dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* Referencia al

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituidaart. 13 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

TÍTULO VI

Educación, formación y capacitación

ARTÍCULO 27. — El Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará propuestas al Ministerio de

Educación sobre temáticas relacionadas a la educación rural, en todos

los niveles que tienen carácter de obligatoriedad, afianzando así una

educación que revalorice su contexto inmediato, facilitando la

construcción ciudadana de niños y jóvenes del ámbito rural; al mismo

tiempo desarrollará programas que permitan adquirir valores, destrezas

y habilidades propias del sector de la agricultura familiar.

El Poder Ejecutivo nacional promoverá la formación técnica superior y

capacitación en el área rural, reconociendo las formas propias de

aprendizaje y transmisión de conocimientos del sector.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* Referencia al

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituidaart. 13 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 28. — El

Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud,

incorporará en la malla curricular del Sistema Educativo, la educación

rural, la educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo

de productos de origen nacional, incluyendo los de la agricultura

familiar, campesina e indígena, sanos, nutritivos y culturalmente

apropiados.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO VII

Infraestructura y equipamientos rurales

ARTÍCULO 29. —El Poder

Ejecutivo nacional, a través del ministerio y su Unidad de Cambio

Rural, priorizará políticas de provisión y mejora de la infraestructura

rural en todas sus dimensiones, tales como: infraestructura de

transporte, red vial, viviendas, electrificación rural, infraestructura

predial según actividad productiva, tecnologías de información y

comunicación, agua y riego en todas sus variantes según potencialidad

del territorio, infraestructura social, saneamiento básico dirigidos al

desarrollo rural, al arraigo y la ocupación armónica del territorio.

Se recomendará a las provincias y municipios los siguientes lineamientos:

a)

Asignar al menos al cincuenta por ciento (50%) de la población rural

en provincias y municipios, programas de viviendas rurales

(construcción, ampliación y mejoras), a fin de recuperar el déficit

crónico en esta materia. También se pondrá especial cuidado de que el

diseño de la vivienda se realice de una manera participativa y con un

enfoque bioclimático;

b)

Organizar un sistema de saneamiento articulado por zonas, que

incluya el proceso de residuos sólidos y la disposición final de

excretas;

c)

Instrumentar, en el marco del plan general del gobierno, la

construcción y mantenimiento de la red caminera troncal de cada

provincia, e impulsar el sistema de consorcios camineros para el

mantenimiento y mejoramiento de caminos rurales de la red secundaria en

cada zona y provincia;

d)

Asegurar la provisión de agua para riego, para animales y agua

potable para humanos en cada núcleo familiar y en cada predio de los

agricultores familiares, a través de planes, programas y proyectos que

instrumentarán el sistema más adecuado de provisión en cada zona. Los

planes no se suspenderán hasta que todas las familias rurales tengan

agua para sus necesidades, y se deberá monitorear en forma continua las

modificaciones territoriales que signifiquen algún riesgo de déficit de

agua.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* Referencia al

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituidaart. 13 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 30. —El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca en tal sentido procederá a:

a)

Instrumentar todas las medidas necesarias para que ningún predio de

agricultura familiar resulte con déficit energético, de acuerdo al plan

productivo que encara en el mismo. Tendrá un relevamiento en tiempo

real de la planificación de corto, mediano y largo plazo por territorio

y arbitrará los planes necesarios para garantizar los requerimientos

energéticos que de ellos se deriven, con especial promoción de aquellas

que provengan de fuentes renovables;

b)

Diseñar un programa permanente para mejorar y aumentar el

equipamiento y la infraestructura predial y comunitaria destinada a los

aspectos productivos o sociales de la población; evaluando según el

sector de ingresos y el tipo de necesidad de equipamiento o de

infraestructura las características del financiamiento, pudiendo

oscilar entre el subsidio directo, sistemas de microcréditos, fondos

rotatorios, banca rural, caja de crédito y/o créditos bancarios a tasa

subsidiada;

c)

Promover prioritariamente servicios de transporte públicos o de tipo

cooperativo, otorgando especial consideración al transporte rural,

tanto de pasajeros como el relativo al transporte de la producción, en

el análisis, diseño adecuado a cada zona, frecuencias, ritmos y costos

que serán fruto del debate territorial;

d)

Las comunicaciones, sean de tipo tradicional o de las nuevas

Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), estarán al servicio

de las necesidades sociales, educativo-culturales y productivas de cada

zona; y por ende el ministerio instrumentará un plan permanente en

articulación con las estructuras competentes, para que ninguna zona ni

familia se encuentre en aislamiento, se supere la brecha digital y se

cuente con el mejor servicio que el país o la provincia puede proveer

en cada período histórico de acuerdo a los requerimientos de los

agricultores y agricultoras familiares en cada territorio.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO VIII

Políticas sociales

ARTÍCULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos respectivos, deberá:

a)

Garantizar el acceso y funcionamiento de todos los servicios

sociales (educación, salud, deportes, cultura, discapacidad, desarrollo

y promoción social, así como la asistencia social directa) para la

totalidad de la población rural en el territorio, en función de que su

existencia, continuidad y calidad que aseguren el arraigo de las

familias rurales. Los procesos de gestión y la administración de los

servicios públicos deberán considerar mecanismos de participación de

las organizaciones de la agricultura familiar, campesina e indígena en

cada territorio;

b)

La educación rural será declarada servicio público esencial. Se

implementará el método de alternancia en todas las zonas que así se

justifique, y en el sistema educativo público tendrá participación de

la comunidad en la gestión y monitoreo del funcionamiento del

establecimiento;

c)

Recuperar y desarrollar sistemas de atención primaria de la salud

mediante una red de agentes sanitarios que tendrán un sistema de

formación continua, e integrados al sistema de salud en sus diferentes

niveles;

d)

Auspiciar un programa de deporte rural zonal y provincial, que

favorezca el reencuentro con las prácticas deportivas tradicionales en

cada lugar, así como actividades de promoción del ocio creativo propias

de las costumbres del lugar;

e)

Las políticas culturales auspiciarán la creación de escenarios,

bienes y servicios culturales que favorezcan la promoción de valores

propios de la ruralidad, y se potenciarán en políticas nacionales en su

formulación, diseño, ejecución y evaluación desde el territorio rural

correspondiente, propiciando su elaboración de abajo hacia arriba;

f)

El desarrollo social de las comunidades y de los subsectores

sociales o generacionales que la componen (la promoción de la mujer,

los jóvenes, la niñez, la ancianidad, los discapacitados, y/o minorías

existentes) serán optimizados con políticas integrales, en articulación

con las jurisdicciones específicas, y/o en forma directa por políticas

propias en las zonas que resulte necesarias impulsarlas.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO IX

Instrumentos de promoción

ARTÍCULO 32. —El Régimen de Reparación Histórica de Agricultura Familiar contempla instrumentos de promoción vinculados a:

1.

Sanidad agropecuaria: El ministerio instrumentará planes, programas

y proyectos para fortalecer la capacidad de cumplimiento de la

legislación sanitaria nacional vigente; y las normativas bromatológicas

que se exijan en cada territorio. Se trabajará en las acciones

adecuadas para el desarrollo logístico, de infraestructura y de gestión

en función del cumplimiento de los requerimientos de sanidad

agropecuaria.

2.

Beneficios impositivos: La agricultura familiar, campesina e

indígena y sus actores serán beneficiarios de descuentos impositivos

progresivos cuando la autoridad de aplicación certifique prácticas que

impliquen agregado de valor en origen y servicios ambientales en sus

diversas manifestaciones.

3.

Previsional: Se promoverá un régimen previsional especial para los

agricultores y agricultoras familiares, de conformidad al establecido

en la ley 26.727 sobre Régimen del Trabajo Agrario.

4.

Certificaciones: El Poder Ejecutivo nacional a través de sus órganos

técnicos autorizados, garantizará la certificación de calidad u otras

exigencias del mercado internacional, cuando sectores de la agricultura

familiar, campesina e indígena necesiten exportar. El Ministerio de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a través de un Sistema de

Certificación Participativa, asegurará la certificación en procesos y

productos de circulación nacional.

5.

Promuévase la creación de un seguro integral para la agricultura

familiar destinado a mitigar los daños y pérdidas sufridas por

fenómenos de emergencia o catástrofe, accidentes laborales, pérdida o

robo de animales, productos forestales, agrícolas, máquinas e

implementos rurales.

6.

Créditos: El ministerio deberá convenir con el Banco de la Nación

Argentina, la creación de líneas de crédito específicas, con tasas de

interés subsidiadas y garantías compatibles con las características de

la actividad, que financien a largo plazo la adquisición de inmuebles,

maquinarias, vehículos, y a corto plazo la compra de insumos, gastos de

comercialización, transporte, etc.

Los créditos de un monto de hasta diez (10) canastas básicas, tendrán

como requisitos exigibles al productor estar inscripto en el RENAF, en

el monotributo social y contar con un plan de inversión avalado

técnicamente por algún organismo nacional o provincial pertinente,

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Instituto

Nacional de Tecnología Industrial (INTI) o la Secretaría de Agricultura

Familiar.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* Referencia al

ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sustituidaart. 13 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

TÍTULO X

De los recursos necesarios

ARTÍCULO 33. — Los recursos que

demande la implementación de la presente ley serán asignados por la

adecuación presupuestaria que el Poder Ejecutivo nacional disponga.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 34. —Agrégase como inciso e) del artículo 4° de la ley 23.843 Consejo Federal Agropecuario el siguiente texto:

Artículo 4°: […] inciso e) Atender con políticas específicas la

problemática de la agricultura familiar y los pequeños productores

rurales, a cuyo efecto se garantizará la participación efectiva de las

organizaciones representativas del sector.

ARTÍCULO 35. — Modifícase el

artículo 1° de la ley 24.374, modificada por las leyes 25.797 y 26.493,

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que,

con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua

durante tres (3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009, respecto

de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de

casa habitación única y permanente, y reúnan las características

previstas en la reglamentación.

En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los

agricultores familiares respecto del inmueble rural donde residan y

produzcan.

ARTÍCULO 36. —Modifícase el

artículo 18 de la ley 26.509, “Créase el Sistema Nacional para la

Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios”, el

cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18: Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de

Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados

a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional

para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres

Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la

emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o

programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según

el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario.

Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a

acciones orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o

desastres agropecuarios sobre la agricultura familiar.

TÍTULO XI

Consideraciones generales/transitorias

ARTÍCULO 37. — El Poder

Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en un plazo de

ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su

promulgación.

ARTÍCULO 38. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.118 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

Artículo 2 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 6 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 9 sustituido por art. 17 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 7 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 10 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 11 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 12 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 13 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 14 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 15 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 16 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 17 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 18 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 19 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 20 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 21 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 22 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 23 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 24 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 25 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 26 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 27 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 28 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 29 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 30 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 31 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

Artículo 32 derogado por art. 19 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

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