AGRICULTURA FAMILIAR
AGRICULTURA FAMILIAR
Ley 27.118
Declárase de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena. Régimen de Reparación Histórica. Creación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA
TÍTULO I
De los fines, objetivos, definiciones y alcances
ARTÍCULO 1° — Declárase de
interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su
contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por
practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la
biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.
ARTÍCULO 2° — Créase el Régimen
de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar destinado al
agricultor y a la agricultura familiar y empresas familiares
agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria en el medio rural
conforme los alcances que se establecen en la presente ley, con la
finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y
soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de
un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito
rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y
económica.
ARTÍCULO 3° —Son objetivos generales de esta ley:
Promover el desarrollo humano integral, bienestar social y económico
de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores de campo y,
en general, de los agentes del medio rural, mediante la diversificación
y la generación de empleo en el medio rural, así como el incremento del
ingreso, en diversidad y armonía con la naturaleza para alcanzar el
buen vivir;
Corregir disparidades del desarrollo regional a través de la
atención diferenciada a las regiones con mayor atraso, mediante una
acción integral del Poder Ejecutivo nacional que impulse su
transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque
productivo de desarrollo rural sustentable;
Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria;
Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la
calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento
sustentable;
Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y
culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional;
Valorizar la agricultura familiar en toda su diversidad, como sujeto
prioritario de las políticas públicas que se implementen en las
distintas esferas del Poder Ejecutivo nacional;
Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el país,
reconociendo y consolidando a la agricultura familiar como sujeto
social protagónico del espacio rural. A este fin, se entiende por
desarrollo rural, el proceso de transformaciones y organización del
territorio, a través de políticas públicas con la participación activa
de las comunidades rurales y la interacción con el conjunto de la
sociedad;
Reconocer explícitamente las prácticas de vida y productivas de las comunidades originarias.
ARTÍCULO 4° — Son objetivos específicos de la presente ley:
Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos de
la ocupación armónica del territorio, generando condiciones favorables
para la radicación y permanencia de la familia y de los jóvenes en el
campo, en materia de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e
integrada con las áreas urbanas;
Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada
territorio para generar bienes primarios, industrializados y servicios
diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales,
procedimientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios,
singularidad paisajística y/o cualquier otra característica que lo
diferencie;
Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género,
asegurando la igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos
y beneficios consagrados por la presente ley, adecuando las acciones
concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a
favor de las mujeres de la agricultura familiar;
Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la
agricultura familiar, campesina e indígena, con especial atención a las
condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural;
Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo
aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la
preservación del ingreso;
Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesanales,
industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la
producción primaria y la generación de desarrollo local;
Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y
cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y
expresiones;
Fortalecer la organización de los productores familiares y la
defensa de sus derechos y posibilidades promocionando el asociativismo
y la cooperación;
Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el
agua y los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la
biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos;
Implementar acciones específicas para los pueblos originarios y sus comunidades;
Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas
a todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las
políticas, programas y acciones del desarrollo local;
Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local en mercados más amplios;
Generación y afianzamiento de polos económico-productivos en zonas
rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo local y
la preservación de valores, identidades culturales regionales y locales.
ARTÍCULO 5° —Se define como
agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva adelante
actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal, pesquera y
acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos:
La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia;
Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción;
Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la
mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados;
La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima a él;
Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento;
Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros,
colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y,
también los campesinos y productores rurales sin tierra, los
productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios
comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e).
ARTÍCULO 6° — Registración en
RENAF. Establézcase la obligación por parte de los agricultores y
agricultoras familiares de registrarse en forma individual y
asociativa, a los efectos de ser incluidos en los beneficios de la
presente ley.
Ratifíquese la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar
conforme lo dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a partir de
la sanción de la resolución 25/07 del Mercosur que se considera
incorporada a la presente ley. En caso de existencia de otros registros
nacionales, provinciales o municipales de agricultores y agricultoras
familiares, deberán compartir la información con el RENAF a los fines
de conformar una base única de datos a nivel nacional.
ARTÍCULO 7° — Beneficiarios del
régimen. Quedan comprendidos en los beneficios de la presente ley los
agricultores y agricultoras familiares que desarrollen actividades
productivas registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar.
TÍTULO II
Aplicación
ARTÍCULO 8° — La presente ley
será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación
Argentina, invitándose a las provincias a adherir a la misma o adecuar
su legislación, sancionando normas que tengan un objeto principal
similar al de la presente ley.
ARTÍCULO 9° —El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional será el organismo de aplicación de la presente ley. La
autoridad de aplicación dará participación al Consejo de Agricultura
Familiar, Campesino, Indígena creado por resolución 571 de MAGyP.
ARTÍCULO 10. —El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá las condiciones para el
desarrollo rural integral y sustentable, a fin de generar empleo y
garantizar el bienestar y su participación e incorporación en el
desarrollo nacional fomentando la actividad agropecuaria y forestal
para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, generando la
legislación para planear y organizar el desarrollo rural y la
producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
fomentando acciones en las siguientes temáticas:
Bienes naturales y ambiente.
Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación.
Procesos productivos y de comercialización.
Educación, formación y capacitación.
Infraestructura y equipamientos rurales.
Políticas sociales.
Instrumentos de promoción.
ARTÍCULO 11. — La autoridad de
aplicación promoverá la difusión, con las instituciones vinculadas a la
agricultura familiar, campesina e indígena y al desarrollo rural, de
los alcances y características de los instrumentos de la presente ley,
para facilitar el acceso y los beneficios establecidos a todos los
agricultores y agricultoras familiares del país.
ARTÍCULO 12. —Créase en el
ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros el Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar,
integrado por los ministros del Poder Ejecutivo nacional. Sus funciones
serán articular, coordinar, organizar, informar y relevar desde la
integralidad de las acciones ejecutadas por las distintas áreas de
gobierno para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 13. — Todas las
políticas, planes, programas, proyectos ejecutados por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, entes desconcentrados o
descentralizados del Poder Ejecutivo nacional destinados a favorecer la
producción, industrialización comercialización de productos
agropecuarios deberán contemplar en su instrumentación a la agricultura
familiar y mejorar sus condiciones de vida. Las organizaciones
representativas del sector deberán ser integradas a los consejos
asesores existentes o a crearse.
Los productores de la agricultura familiar, campesina e indígena
deberán ser caracterizados por la autoridad de aplicación para su
inclusión prioritaria en las acciones y políticas derivadas de la
presente ley, tomando en cuenta los siguientes factores:
Productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia;
Niveles de producción y destino de la producción;
Lugar de residencia;
Ingresos netos y extra prediales;
Nivel de capitalización;
Mano de obra familiar. Mano de obra complementaria;
Otros elementos de interés.
ARTÍCULO 14. — El presente
régimen reconoce una primera etapa de tres (3) años para su ejecución,
cumplidos los cuales deberá evaluarse su funcionamiento y resultados y
adecuarse los programas e instrumentos a los avances y logros
alcanzados por el sector.
TÍTULO III
Bienes naturales y ambiente
ARTÍCULO 15. — Acceso a la tierra.La
autoridad de aplicación articulará con los organismos competentes del
Poder Ejecutivo nacional y las provincias para el acceso a la tierra
para la agricultura familiar, campesina e indígena, considerando la
tierra como un bien social.
ARTÍCULO 16. —Banco de Tierras para la Agricultura Familiar.
Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Banco de Tierras
para la Agricultura Familiar, con el objetivo de contar con tierras
aptas y disponibles para el desarrollo de emprendimientos productivos
de la agricultura familiar, campesina e indígena en el marco de lo
dispuesto en la presente norma. Se invita a las provincias a tomar
iniciativas del mismo tipo en sus jurisdicciones.
El Banco de Tierras estará conformado por:
Las tierras de propiedad de la Nación que el Estado nacional por decreto afecte a los fines de la presente ley;
Las tierras que sean donadas o legadas al Estado nacional con el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma;
Las tierras que transfieran los estados provinciales y municipales a la Nación al fin indicado en esta ley;
Todas las tierras rurales que ingresen al patrimonio del Estado
nacional por distintos mecanismos judiciales, administrativos,
impositivos o de cualquier otra naturaleza.
La autoridad de aplicación promoverá los acuerdos necesarios con las
dependencias competentes del Poder Ejecutivo nacional a los fines del
relevamiento, registro y determinación de las tierras que integrarán el
mismo.
Los titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco
accederán a beneficios impositivos y fiscales en los términos que
establezca la reglamentación.
El Registro Nacional de Tierras Rurales en coordinación con la
autoridad de aplicación registrará los bienes inmuebles que integren el
Banco de Tierras, de conformidad a la información provista por las
provincias y por la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
ARTÍCULO 17. — Adjudicación.
Las tierras que integren el Banco, se adjudicarán en forma progresiva a
los agricultores y agricultoras familiares registrados en el RENAF, y/o
⋯
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