AGRICULTURA FAMILIAR

Rango Ley
Publicación 2015-01-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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AGRICULTURA FAMILIAR

Ley 27.118

Declárase de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena. Régimen de Reparación Histórica. Creación.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA

TÍTULO I

De los fines, objetivos, definiciones y alcances

ARTÍCULO 1° — Declárase de

interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su

contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por

practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la

biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.

ARTÍCULO 2° — Créase el Régimen

de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar destinado al

agricultor y a la agricultura familiar y empresas familiares

agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria en el medio rural

conforme los alcances que se establecen en la presente ley, con la

finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y

soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de

un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito

rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y

económica.

ARTÍCULO 3° —Son objetivos generales de esta ley:

a)

Promover el desarrollo humano integral, bienestar social y económico

de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores de campo y,

en general, de los agentes del medio rural, mediante la diversificación

y la generación de empleo en el medio rural, así como el incremento del

ingreso, en diversidad y armonía con la naturaleza para alcanzar el

buen vivir;

b)

Corregir disparidades del desarrollo regional a través de la

atención diferenciada a las regiones con mayor atraso, mediante una

acción integral del Poder Ejecutivo nacional que impulse su

transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque

productivo de desarrollo rural sustentable;

c)

Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria;

d)

Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la

calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento

sustentable;

e)

Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y

culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional;

f)

Valorizar la agricultura familiar en toda su diversidad, como sujeto

prioritario de las políticas públicas que se implementen en las

distintas esferas del Poder Ejecutivo nacional;

g)

Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el país,

reconociendo y consolidando a la agricultura familiar como sujeto

social protagónico del espacio rural. A este fin, se entiende por

desarrollo rural, el proceso de transformaciones y organización del

territorio, a través de políticas públicas con la participación activa

de las comunidades rurales y la interacción con el conjunto de la

sociedad;

h)

Reconocer explícitamente las prácticas de vida y productivas de las comunidades originarias.

ARTÍCULO 4° — Son objetivos específicos de la presente ley:

a)

Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos de

la ocupación armónica del territorio, generando condiciones favorables

para la radicación y permanencia de la familia y de los jóvenes en el

campo, en materia de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e

integrada con las áreas urbanas;

b)

Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada

territorio para generar bienes primarios, industrializados y servicios

diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales,

procedimientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios,

singularidad paisajística y/o cualquier otra característica que lo

diferencie;

c)

Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género,

asegurando la igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos

y beneficios consagrados por la presente ley, adecuando las acciones

concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a

favor de las mujeres de la agricultura familiar;

d)

Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la

agricultura familiar, campesina e indígena, con especial atención a las

condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural;

e)

Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo

aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la

preservación del ingreso;

f)

Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesanales,

industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la

producción primaria y la generación de desarrollo local;

g)

Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y

cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y

expresiones;

h)

Fortalecer la organización de los productores familiares y la

defensa de sus derechos y posibilidades promocionando el asociativismo

y la cooperación;

i)

Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el

agua y los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la

biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos;

j)

Implementar acciones específicas para los pueblos originarios y sus comunidades;

k)

Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas

a todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las

políticas, programas y acciones del desarrollo local;

l)

Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local en mercados más amplios;

m)

Generación y afianzamiento de polos económico-productivos en zonas

rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo local y

la preservación de valores, identidades culturales regionales y locales.

ARTÍCULO 5° —Se define como

agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva adelante

actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal, pesquera y

acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos:

a)

La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia;

b)

Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción;

c)

Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la

mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados;

d)

La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima a él;

e)

Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento;

f)

Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros,

colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y,

también los campesinos y productores rurales sin tierra, los

productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios

comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e).

ARTÍCULO 6° — Registración en

RENAF. Establézcase la obligación por parte de los agricultores y

agricultoras familiares de registrarse en forma individual y

asociativa, a los efectos de ser incluidos en los beneficios de la

presente ley.

Ratifíquese la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar

conforme lo dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a partir de

la sanción de la resolución 25/07 del Mercosur que se considera

incorporada a la presente ley. En caso de existencia de otros registros

nacionales, provinciales o municipales de agricultores y agricultoras

familiares, deberán compartir la información con el RENAF a los fines

de conformar una base única de datos a nivel nacional.

ARTÍCULO 7° — Beneficiarios del

régimen. Quedan comprendidos en los beneficios de la presente ley los

agricultores y agricultoras familiares que desarrollen actividades

productivas registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar.

TÍTULO II

Aplicación

ARTÍCULO 8° — La presente ley

será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación

Argentina, invitándose a las provincias a adherir a la misma o adecuar

su legislación, sancionando normas que tengan un objeto principal

similar al de la presente ley.

ARTÍCULO 9° —El Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca, en el ámbito del Poder Ejecutivo

nacional será el organismo de aplicación de la presente ley. La

autoridad de aplicación dará participación al Consejo de Agricultura

Familiar, Campesino, Indígena creado por resolución 571 de MAGyP.

ARTÍCULO 10. —El Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá las condiciones para el

desarrollo rural integral y sustentable, a fin de generar empleo y

garantizar el bienestar y su participación e incorporación en el

desarrollo nacional fomentando la actividad agropecuaria y forestal

para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos,

créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, generando la

legislación para planear y organizar el desarrollo rural y la

producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,

fomentando acciones en las siguientes temáticas:

1.

Bienes naturales y ambiente.

2.

Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación.

3.

Procesos productivos y de comercialización.

4.

Educación, formación y capacitación.

5.

Infraestructura y equipamientos rurales.

6.

Políticas sociales.

7.

Instrumentos de promoción.

ARTÍCULO 11. — La autoridad de

aplicación promoverá la difusión, con las instituciones vinculadas a la

agricultura familiar, campesina e indígena y al desarrollo rural, de

los alcances y características de los instrumentos de la presente ley,

para facilitar el acceso y los beneficios establecidos a todos los

agricultores y agricultoras familiares del país.

ARTÍCULO 12. —Créase en el

ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros el Consejo Nacional de

Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar,

integrado por los ministros del Poder Ejecutivo nacional. Sus funciones

serán articular, coordinar, organizar, informar y relevar desde la

integralidad de las acciones ejecutadas por las distintas áreas de

gobierno para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 13. — Todas las

políticas, planes, programas, proyectos ejecutados por el Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca, entes desconcentrados o

descentralizados del Poder Ejecutivo nacional destinados a favorecer la

producción, industrialización comercialización de productos

agropecuarios deberán contemplar en su instrumentación a la agricultura

familiar y mejorar sus condiciones de vida. Las organizaciones

representativas del sector deberán ser integradas a los consejos

asesores existentes o a crearse.

Los productores de la agricultura familiar, campesina e indígena

deberán ser caracterizados por la autoridad de aplicación para su

inclusión prioritaria en las acciones y políticas derivadas de la

presente ley, tomando en cuenta los siguientes factores:

a)

Productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia;

b)

Niveles de producción y destino de la producción;

c)

Lugar de residencia;

d)

Ingresos netos y extra prediales;

e)

Nivel de capitalización;

f)

Mano de obra familiar. Mano de obra complementaria;

g)

Otros elementos de interés.

ARTÍCULO 14. — El presente

régimen reconoce una primera etapa de tres (3) años para su ejecución,

cumplidos los cuales deberá evaluarse su funcionamiento y resultados y

adecuarse los programas e instrumentos a los avances y logros

alcanzados por el sector.

TÍTULO III

Bienes naturales y ambiente

ARTÍCULO 15. — Acceso a la tierra.La

autoridad de aplicación articulará con los organismos competentes del

Poder Ejecutivo nacional y las provincias para el acceso a la tierra

para la agricultura familiar, campesina e indígena, considerando la

tierra como un bien social.

ARTÍCULO 16. —Banco de Tierras para la Agricultura Familiar.

Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Banco de Tierras

para la Agricultura Familiar, con el objetivo de contar con tierras

aptas y disponibles para el desarrollo de emprendimientos productivos

de la agricultura familiar, campesina e indígena en el marco de lo

dispuesto en la presente norma. Se invita a las provincias a tomar

iniciativas del mismo tipo en sus jurisdicciones.

El Banco de Tierras estará conformado por:

a)

Las tierras de propiedad de la Nación que el Estado nacional por decreto afecte a los fines de la presente ley;

b)

Las tierras que sean donadas o legadas al Estado nacional con el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma;

c)

Las tierras que transfieran los estados provinciales y municipales a la Nación al fin indicado en esta ley;

d)

Todas las tierras rurales que ingresen al patrimonio del Estado

nacional por distintos mecanismos judiciales, administrativos,

impositivos o de cualquier otra naturaleza.

La autoridad de aplicación promoverá los acuerdos necesarios con las

dependencias competentes del Poder Ejecutivo nacional a los fines del

relevamiento, registro y determinación de las tierras que integrarán el

mismo.

Los titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco

accederán a beneficios impositivos y fiscales en los términos que

establezca la reglamentación.

El Registro Nacional de Tierras Rurales en coordinación con la

autoridad de aplicación registrará los bienes inmuebles que integren el

Banco de Tierras, de conformidad a la información provista por las

provincias y por la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

ARTÍCULO 17. — Adjudicación.

Las tierras que integren el Banco, se adjudicarán en forma progresiva a

los agricultores y agricultoras familiares registrados en el RENAF, y/o

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