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AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

Ley 27.126

Creación. Ley N° 25.520. Modificación.

Sancionada: Febrero 25 de 2015

Promulgada: Marzo 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputado de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

CREACIÓN DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

Capítulo 1

De la Inteligencia Nacional

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 1°: La presente ley tiene por finalidad establecer el marco

jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de

inteligencia, conforme la Constitución Nacional, los Tratados de

Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a

la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca

derechos y garantías.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 2° de la ley 25.520, por el siguiente texto:

1.

Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención,

reunión, sistematización y análisis de la información específica

referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa

Nacional y la seguridad interior de la Nación.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el inciso 1 del artículo 4° de la ley 25.520, por el siguiente texto:

1.

Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir,

por sí, funciones policiales. Tampoco podrán cumplir funciones de

investigación criminal, salvo ante requerimiento específico y fundado

realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa

concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello,

autorizado por ley, en cuyo caso le serán aplicables las reglas

procesales correspondientes.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 5° bis: Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo.

En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser

informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada

organismo de inteligencia.

Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de

inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no

sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior

incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la

responsabilidad civil y penal.

La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad.

Capítulo 2

De la Agencia Federal de Inteligencia

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 7°: La Agencia Federal de Inteligencia será el organismo

superior del Sistema de Inteligencia Nacional y dirigirá el mismo,

abarcando los organismos que lo integran.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 8°: Las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia serán las siguientes:
1.

La producción de inteligencia nacional mediante la obtención,

reunión y análisis de la información referida a los hechos, riesgos y

conflictos que afecten la defensa nacional y la seguridad interior, a

través de los organismos que forman parte del sistema de inteligencia

nacional.

2.

La producción de inteligencia criminal referida a los delitos

federales complejos relativos a terrorismo, narcotráfico, tráfico de

armas, trata de personas, ciberdelitos, y atentatorios contra el orden

económico y financiero, así como los delitos contra los poderes

públicos y el orden constitucional, con medios propios de obtención y

reunión de información.

ARTÍCULO 7° — Incorpórense como párrafos 3 y 4 del artículo 9° de la ley 25.520 los siguientes:

Transfiéranse a la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las

competencias y el personal que se requiera de la Dirección Nacional de

Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad,

referidas a las actividades de inteligencia relativas a los delitos

federales complejos y los delitos contra los poderes públicos y el

orden constitucional.

Las áreas de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina,

Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía de

Seguridad Aeroportuaria y de inteligencia penitenciaria del Servicio

Penitenciario Federal, y el personal que revistare en las mismas,

deberán observar las previsiones normativas establecidas en la presente

ley, en especial las establecidas en los artículos 4 incisos 2., 3. y

4., 5, 5 bis, 11, 15 bis, 15 ter, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter, 16

quinquies, 16 sexies, 17 y 38 bis.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 15: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional la

Agencia Federal de Inteligencia como organismo rector del Sistema de

Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director General, con

rango de Ministro, designado por el Poder Ejecutivo nacional con

acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

También contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de

Estado que será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo

del Honorable Senado de la Nación.

El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional.

La Agencia Federal de Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de ciento veinte (120) días.

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 15 bis: Toda relación o actuación entre la Agencia Federal de

Inteligencia, y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes

públicos federales, provinciales o locales, vinculados a las

actividades reguladas por la presente ley sólo podrán ser ejercidas por

el Director General o el Subdirector General o por el funcionario a

quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad.

El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado

y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos

quienes incurrieran en dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 15 ter de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 15 ter: Todo el personal de los organismos de inteligencia,

sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista

permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones

juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de

Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857.

Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos

los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad

o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes,

según corresponda.

Capítulo 3

De la información, archivos de inteligencia y desclasificación

ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 bis: Se establecen las siguientes clasificaciones de

seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del

Sistema de Inteligencia Nacional:

a)

SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo

conocimiento por personal no autorizado pueda afectar gravemente los

intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación, entre ellos,

la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la

seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la

capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus

aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de

seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación; y las actividades

de inteligencia específicamente determinadas y fundadas de los

organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

b)

CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material

cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar

parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar

principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado,

entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden

constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de

los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas

Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones

de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación.

c)

PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea

perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y

que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la

limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda

trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así

lo disponga.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 16 ter de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 ter: Para cada grado de clasificación de seguridad se

dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información.

Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.

En ningún caso el plazo para la desclasificación de información,

documentos o material podrá ser inferior a los quince (15) años a

partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad

efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de

Inteligencia Nacional.

Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá

iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo

nacional, destinada a acceder a cualquier clase de información,

documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los

organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma,

plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder

Ejecutivo nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la

reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá ordenar la

desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el

acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare

conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus

habitantes.

ARTÍCULO 13. —Incorpórase como artículo 16 quáter de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 quáter: Los organismos de inteligencia enmarcarán sus

actividades inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de

la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326. El cumplimiento de

estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte

del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia

Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.

La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o

personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos

de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá

sin excepción de una orden o dispensa judicial.

ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 16 quinquies de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 quinquies: Los organismos de inteligencia tendrán

centralizadas sus respectivas bases de datos, en un Banco de Protección

de Datos y Archivos de Inteligencia, el que estará a cargo de un

funcionario responsable de garantizar las condiciones y procedimientos

respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la

información obtenida, mediante tareas de inteligencia.

ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 16 sexies de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 16 sexies: Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:

a. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de

datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su

reserva constitucional y legal.

b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados

no sirvan para los fines establecidos por la presente ley, sean

destruidos.

c. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de

datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones

privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a

organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales,

comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así

como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 17: Los integrantes de los organismos de inteligencia, los

legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los

Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la

misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que

por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la

información mencionada en el artículo 16 de la presente ley deberán

guardar el más estricto secreto y confidencialidad.

La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse

producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió

al conocimiento de la información clasificada.

La violación de este deber hará pasible a los infractores de las

sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222

y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.

Capítulo 4

De la transferencia de la Dirección de Observaciones Judiciales

ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 21: Transfiérase al ámbito de la Procuración General de la

Nación del Ministerio Público, órgano independiente con autonomía

funcional y autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la

Constitución Nacional, la Dirección de Observaciones Judiciales y sus

delegaciones, que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar

las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u

ordenadas por la autoridad judicial competente.

Capítulo 5

Del control de los fondos

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el artículo 32 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 32: Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia

Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad

de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las

normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando

la estricta observancia y respeto de las garantías individuales

consagradas en la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos

Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la

sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos

y garantías, así como también a los lineamientos estratégicos y

objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e

investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos

establecidos en el artículo 16, los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o

documentación que la Comisión solicite.

Con la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los

fondos se establecerán mecanismos de contralor adecuados para el

control de los montos asignados y su asignación a la finalidad

prevista, compatibles a su clasificación de secreto, confidencial y

público.

Capítulo 6

De los fondos de los organismos de inteligencia

ARTÍCULO 19. — Incorpórase como artículo 38 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 38 bis: Las partidas presupuestarias de los organismos del

Sistema de Inteligencia Nacional que el Poder Ejecutivo nacional

determine en ocasión del envío al Honorable Congreso de la Nación de la

Ley Anual de Presupuesto Nacional, serán públicas y deberán cumplir con

las previsiones establecidas en la Ley de Administración Financiera N°

24.156. Sólo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean

necesarios para labores de inteligencia y que su publicidad pueda

afectar el normal desarrollo de las mismas. Dichos fondos estarán

sometidos a los controles de la presente ley.

Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán velar por

la mayor transparencia en la administración de los fondos de carácter

reservado. A tal fin establecerán los procedimientos necesarios para la

adecuada rendición de los mismos y la preservación de la documentación

respaldatoria que sea posible, siempre y cuando no afecte la seguridad

de las actividades propias de la función de inteligencia y quienes

participen de las mismas.

Capítulo 7

De las penas

ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el artículo 42 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 42: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e

inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito

más severamente penado, el que participando en forma permanente o

transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente

interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales,

de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o

transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier

otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o

de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le

estuvieren dirigidos.

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 43 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 43: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e

inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito

más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a

hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones,

las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o

de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las

interceptaciones, captaciones o desviaciones.

ARTÍCULO 22. —Incorpórase como artículo 43 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 43 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres

(3) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultase

otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público

que incumpla con el artículo 15 bis de la presente ley.

ARTÍCULO 23. — Incorpórase como artículo 43 ter de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 43 ter: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10)

años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o

empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por

las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.

Incurrirán en el mismo delito quienes hubieran sido miembros de alguno

de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional que

realicen acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554,

24.059 y 25.520.

TÍTULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Capítulo 1

De la disolución de la Secretaría de Inteligencia

ARTÍCULO 24. — Disuélvase la

Secretaría de Inteligencia y transfiérase la totalidad del personal,

bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio a la Agencia Federal

de Inteligencia, con excepción de los bienes, presupuesto vigente,

activos y patrimonio afectados a la Dirección de Observaciones

Judiciales, que serán transferidos a la Procuración General de la

Nación del Ministerio Público.

La Procuración General de la Nación del Ministerio Público podrá

solicitar en comisión de servicios el personal necesario de la Agencia

Federal de Inteligencia para garantizar el traspaso y funcionamiento de

la Dirección de Observaciones Judiciales, hasta tanto el mismo cuente

con el personal propio calificado para el desarrollo de sus funciones.

Corresponderá preservar y resguardar la totalidad de los bienes y

activos transferidos de la Secretaría de Inteligencia a la Agencia

Federal de Inteligencia.

El personal mantendrá sus respectivos niveles, grados y categorías de

revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas

funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en esta ley.

Hasta que el Poder Ejecutivo nacional realice las adecuaciones

presupuestarias pertinentes, el gasto de la Agencia Federal de

Inteligencia y de la Dirección de Observaciones Judiciales será

atendido con los créditos presupuestarios previstos para la Secretaría

de Inteligencia en la ley 27.008 de Presupuesto General de la

Administración Nacional 2015.

Capítulo 2

Del nuevo personal

ARTÍCULO 25. — Se deberá

instrumentar una profunda reformulación del proceso de ingreso de

personal a la Agencia Federal de Inteligencia estableciendo criterios

de transparencia en el marco del Plan Nacional de Inteligencia y las

necesidades operativas.

Se deberá fortalecer el control disciplinario de la conducta de los

agentes de la Agencia Federal de Inteligencia adoptando criterios que

faciliten la necesaria separación de aquellos agentes cuyas acciones

sean o hayan sido incompatibles con el respeto a los derechos humanos o

violatorios del orden constitucional.

Se deberá reglamentar un nuevo régimen del personal de inteligencia que

establezca los niveles de reserva de identidad adecuados conforme las

tareas a desarrollar, procurando el carácter público de los

funcionarios y restringiendo excepcionalmente las reservas que sean

estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Se deberán supervisar las acciones de los ex agentes a fin de prevenir su accionar en tareas de inteligencia.

ARTÍCULO 26. — Incorpórase como

inciso w) del artículo 5° de la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su

modificatoria ley 26.857 el siguiente texto:

w)

Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción

de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará

obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley

26.857.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 27. —Las referencias

de todos aquellos artículos de la ley 25.520, que no hubieren sufrido

modificación por la presente ley y de aquellas normas que hagan mención

al organismo disuelto, su competencia o sus autoridades, se

considerarán hechas a la Agencia Federal de Inteligencia, su

competencia o sus autoridades, respectivamente.

ARTÍCULO 28. — Facúltase al Secretario de Inteligencia, durante

el plazo previsto en el artículo 8° de esta ley, a disponer la

jubilación extraordinaria de aquellos agentes que, sin perjuicio de su

edad, hayan reunido los requisitos para obtener la jubilación

voluntaria, y no sean necesarios sus servicios. A tal efecto, el haber

jubilatorio se calculará sobre el total del haber percibido en el

último mes de trabajo.

ARTÍCULO 29. — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.126 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.