INTERES NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2015-04-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INTERÉS NACIONAL

Ley 27.130

Ley Nacional de Prevención del Suicidio.

Sancionada: Marzo 11 de 2015

Promulgada de Hecho: Abril 6 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO

Capítulo I

Disposiciones preliminares

ARTÍCULO 1° — Declárase de

interés nacional en todo el territorio de la República Argentina, la

atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica,

la capacitación profesional en la detección y atención de las personas

en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del

suicidio.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de esta ley se entiende como:

a)

Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal;

b)

Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a un evento

autodestructivo destinadas a trabajar con las personas, familia o

instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.

ARTÍCULO 3° — La presente ley

tiene por objeto la disminución de la incidencia y prevalencia del

suicidio, a través de la prevención, asistencia y posvención.

ARTÍCULO 4° — Son objetivos de la presente ley:

a)

El abordaje coordinado, interdisciplinario e interinstitucional de la problemática del suicidio;

b)

El desarrollo de acciones y estrategias para lograr la sensibilización de la población;

c)

El desarrollo de los servicios asistenciales y la capacitación de los recursos humanos;

d)

La promoción de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil a

los fines de la prevención, la detección de personas en riesgo, el

tratamiento y la capacitación.

Capítulo II

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 5° — La autoridad de

aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud el que debe

coordinar su accionar con las áreas y organismos competentes con

incumbencia en la materia y con las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

ARTÍCULO 6° —Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:

a)

La capacitación de los recursos humanos en salud y educación para la

detección de las personas en situación de riesgo a través de una

formación sistemática y permanente;

b)

La elaboración de un protocolo de intervención para los servicios

del primer nivel de atención de salud y de los de emergencia

hospitalaria, y un protocolo de coordinación entre los servicios de

salud, la línea telefónica de emergencia y otros ámbitos comunitarios

intervinientes;

c)

Llevar un registro de las instituciones, asociaciones,

organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público, y

privado, que cumplan con los estándares establecidos por la autoridad

de aplicación;

d)

Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas y

organizaciones no gubernamentales que se deben ajustar a las

planificaciones estratégicas establecidas por la autoridad de

aplicación;

e)

Crear un sistema de registro que contenga información estadística de

los intentos de suicidios, suicidios cometidos, causa de los decesos,

edad, sexo, evolución mensual, modalidad utilizada y todo otro dato de

interés a los fines del mejoramiento de la información estadística, la

que será proporcionada por los sectores dedicados a la problemática del

suicidio, públicos y privados;

f)

Los casos de suicidio y las causas de los decesos, deben notificarse obligatoriamente a la autoridad sanitaria más próxima;

g)

Practicar periódicamente la evaluación y monitoreo de las actividades vinculadas a los objetivos de la presente ley.

Capítulo III

Prevención

ARTÍCULO 7° — La autoridad de aplicación en coordinación con las áreas respectivas, deberá:

a)

Desarrollar programas de capacitación destinados a los responsables

en los ámbitos educativo, laboral, recreativo y en contextos de

encierro, promoviéndose el desarrollo de habilidades en los equipos

institucionales;

b)

Desarrollar campañas de concientización sobre factores de riesgo y

generación de factores de protección a través de los medios masivos de

comunicación y otros alternativos;

c)

Elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el

abordaje responsable de las noticias vinculadas a suicidios y canales

de ayuda disponibles, en consonancia con las recomendaciones de la

Organización Mundial de la Salud;

d)

Habilitar una línea telefónica gratuita de escucha a situaciones

críticas, cuyos operadores estarán debidamente capacitados en la

atención en crisis y riesgo suicida y dotados de la información

necesaria referida a una red de derivación y contención.

Capítulo IV

Asistencia

ARTÍCULO 8° — Toda persona que

realizó un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida en el marco

de las políticas de salud y la legislación vigente. El equipo de salud

debe priorizar la asistencia de los niños, niñas y adolescentes sin

ningún tipo de menoscabo o discriminación.

ARTÍCULO 9° — Los efectores de

salud deben ofrecer para la atención del paciente con intento de

suicidio un equipo interdisciplinario conformado en los términos de la

ley 26.657 de Salud Mental, asegurando el acompañamiento del paciente

durante todas las etapas del proceso de tratamiento, rehabilitación y

reinserción social y promoviendo la integración de los equipos de

asistencia con miembros de la familia y la comunidad de pertenencia,

por el plazo que aconseje el equipo asistencial especializado.

ARTÍCULO 10. — La autoridad de

aplicación, en coordinación con las diferentes jurisdicciones, deberá

elaborar y mantener actualizado un protocolo de atención del paciente

con riesgo suicida o con intento de suicidio, que contenga la

identificación de factores predisponentes, psicofísicos

sociodemográficos y ambientales, a los fines de poder definir las

estrategias de intervención.

ARTÍCULO 11.— La autoridad de

aplicación, en coordinación con las jurisdicciones debe asegurar los

recursos necesarios para realizar la vigilancia epidemiológica en la

comunidad, a través de la conformación y sostenimiento de servicios

para este fin en el nivel de atención primaria de la salud.

ARTÍCULO 12. — En el caso de

tratarse del intento de suicidio de un niño, niña o adolescente, es

obligatoria la comunicación, no denuncia, a la Secretaría Nacional de

Niñez, Adolescencia y Familia o la autoridad administrativa de

protección de derechos del niño que corresponda en el ámbito local, a

los efectos de solicitar medidas de protección integral de derechos que

se estimen convenientes.

ARTÍCULO 13. — Todas las

personas que, en el marco de la asistencia y el tratamiento de un

paciente que haya intentado suicidarse, hayan tomado contacto o

conocimiento del mismo, estarán obligadas a la confidencialidad de la

información.

Capítulo V

Capacitación

ARTÍCULO 14. — Las acciones de

capacitación que desarrollará la autoridad de aplicación, en

coordinación con las jurisdicciones, deberán contemplar las

características propias del contexto sociocultural y serán un proceso

sistemático y permanente.

ARTÍCULO 15. — La capacitación

incluirá un programa de formación a los trabajadores de la salud,

educación, seguridad, justicia y contextos de encierro en las distintas

áreas de prevención asistencial y posvención diseñando un espacio de

capacitación continuo.

Capítulo VI

Cobertura

ARTÍCULO 16. — Las obras

sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del

Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el

Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y

las entidades que brinden atención al personal de las universidades,

así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos,

asistenciales, a sus afiliados independientemente de la figura jurídica

que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas que

hayan sido víctimas de intento de suicidio y a sus familias, así como a

las familias de víctimas de suicidio, que comprende la detección, el

seguimiento y el tratamiento de acuerdo a lo establecido por la

autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 17. —El Estado

nacional a través del COFESA debe promover convenios con las

jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas

tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley

que incluirán cooperación técnica, económica y financiera de la Nación

para su implementación.

Capítulo VII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 18. —Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con las

partidas que anualmente se asignen a tal efecto en la jurisdicción del

Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 19.— Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 20. — El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.

ARTÍCULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.130 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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