FERROCARRILES ARGENTINOS

Rango Ley
Publicación 2015-05-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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FERROCARRILES ARGENTINOS

Ley 27.132

**Política de reactivación de los

ferrocarriles de pasajeros y de cargas, renovación y mejoramiento de la

infraestructura ferroviaria, incorporación de tecnologías y servicios.

Declaración de interés público nacional.**

Sancionada: Abril 15 de 2015

Promulgada: Mayo 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Decláranse de

interés público nacional y como objetivo prioritario de la República

Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros

y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura

ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven

a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público

ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio

nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías

regionales con equidad social y la creación de empleo.

ARTÍCULO 2° — Establécense como principios de la política ferroviaria los siguientes:

a)

La administración de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado nacional;

b)

La participación pública y privada en la prestación y operación de los servicios de transporte público ferroviario;

c)

La interconexión de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios de transporte;

d)

La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para

la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de eficiencia y

seguridad;

e)

La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que

contribuyan al mejoramiento de la prestación del servicio ferroviario;

f)

La protección de los derechos de los usuarios, con atención especial

a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando

sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario en

adecuadas condiciones de calidad;

g)

La promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red nacional

ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios de

objetividad, transparencia y no discriminación.

ARTÍCULO 3° — El Poder

Ejecutivo nacional deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de

reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en

todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de

circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes,

rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión

suscritos con Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso

Pampeano Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, aprobados

por los decretos 994 del 18 de junio de 1992, 1.144 del 14 de junio de

1991 y 2.681 del 29 de diciembre de 1992, respectivamente; los

contratos de concesión de transporte de pasajeros suscritos con

Metrovías Sociedad Anónima y Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria,

aprobados por los decretos 2.608 del 22 de diciembre de 1993 y 430 del

22 de marzo de 1994, así como los contratos de concesión suscritos con

las provincias en el marco del decreto 532 del 27 de marzo de 1992

actualmente vigentes.

ARTÍCULO 4° — Establécese la

modalidad de acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la

operación de los servicios de transporte de cargas y de pasajeros.

La modalidad de acceso abierto para la operación de los servicios

ferroviarios de cargas permitirá que cualquier operador pueda

transportar la carga con origen y destino en cualquier punto de la red,

independientemente de quien detente la titularidad o tenencia de las

instalaciones del punto de carga o destino.

A los fines de lo dispuesto en el presente, el Poder Ejecutivo nacional

creará un (1) Registro de Operadores de Carga y de Pasajeros.

ARTÍCULO 5° — Dispónese la

constitución de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del

Estado, en la órbita del Ministerio del Interior y Transporte, con

sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones

pertinentes de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984) y

sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su

estatuto, la que tendrá por objeto integrar y articular las distintas

funciones y competencias que tienen asignadas las sociedades creadas

por la ley 26.352 y por el decreto 566 del 21 de mayo de 2013 y la

articulación de todo el sector ferroviario nacional.

ARTÍCULO 6° — La sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado, tendrá las siguientes funciones y competencias:

a)

Proponer prácticas y líneas de acción coordinadas entre la sociedad

Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, la Administración de

Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y la Sociedad

Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima;

b)

Aprobar las políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la

mejora constante del transporte ferroviario que lleven adelante la

sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, la Administración

de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y la Sociedad

Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y supervisar su

implementación;

c)

Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.

ARTÍCULO 7° — El Poder

Ejecutivo nacional aprobará los estatutos sociales de la sociedad

Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado creada por esta ley, con

sujeción a sus pautas, y realizará todos los actos necesarios para la

constitución y puesta en funcionamiento de la misma, pudiendo delegar

expresamente esta facultad en el Ministerio del Interior y Transporte.

ARTÍCULO 8° — El Ministerio del Interior y Transporte supervisará el desenvolvimiento de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado.

ARTÍCULO 9° — La dirección y

administración de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del

Estado estará a cargo de un (1) directorio integrado por un (1)

representante de la Secretaría de Transporte del Ministerio del

Interior y Transporte designado por dicho ministerio, el señor

presidente del directorio de la Administración de Infraestructuras

Ferroviarias Sociedad del Estado o de la sociedad que la reemplace en

el futuro, el señor presidente del directorio de la sociedad Operadora

Ferroviaria Sociedad del Estado o de la sociedad que la reemplace en el

futuro, el señor presidente del directorio de Belgrano Cargas y

Logística Sociedad Anónima o de la sociedad que la reemplace en el

futuro, dos (2) representantes designados por el Ministerio del

Interior y Transporte a propuesta de las asociaciones sindicales con

personería gremial representativas del sector ferroviario y un (1)

representante de los usuarios designados por el Ministerio del Interior

y Transporte.

ARTÍCULO 10. —El régimen

presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de

contrataciones de la sociedad creada por el artículo 5° será

determinado en su respectivo estatuto.

ARTÍCULO 11. — Las relaciones

laborales de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado

se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la ley 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.

ARTÍCULO 12. —La sociedad que

se crea por el artículo 5° estará sometida a los controles interno y

externo del sector público nacional en los términos de la ley 24.156.

En la gestión de sus asuntos deberá garantizar la transparencia en la

toma de decisiones, la efectividad de los controles y promover los

mecanismos de participación de los diversos sectores de la actividad y

de la sociedad.

ARTÍCULO 13. — Transfiérense a

la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado, creada por el

artículo 5° de la presente, los certificados nominativos que

representan el ciento por ciento (100%) del capital social de la

Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y

de la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, propiedad del

Estado nacional, las acciones que representan el cuarenta por ciento

(40%) del capital social correspondientes a la Administración de

Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y las acciones que

representan el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social

correspondientes a la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del

Estado en la sociedad Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y

las acciones que representan el dieciséis por ciento (16%) del capital

social en Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso

Pampeano Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, propiedad

del Estado nacional.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyense los incisos b) y c), del artículo 3° de la ley 26.352, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

b) La confección y aprobación

de proyectos de infraestructuras ferroviarias que formen parte de la

red ferroviaria, su construcción y rehabilitación que se lleven a cabo

por sus propios recursos, de terceros, o asociadas a terceros y con

arreglo a lo que determine el Ministerio del Interior y Transporte y

pudiendo acordar con los operadores de cargas o de pasajeros la

autorización para la ejecución de las obras de mejoramiento o de

renovación de los sectores de la red sobre los que prestan servicios;

c)El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre.

ARTÍCULO 15.— Incorpóranse al artículo 3° de la ley 26.352, como incisos m) y n), los siguientes:

m) La gestión de los sistemas

de control de circulación de trenes y el mantenimiento de la

infraestructura ferroviaria por sí o por intermedio de los operadores

ferroviarios a los que se les asigne dicha tarea;

n) La diagramación de los

servicios y en su caso la aprobación de los diagramas presentados por

los operadores de carga o de pasajeros.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7°: Créase la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del

Estado con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705,

disposiciones pertinentes de la ley 19.550 y modificatorias, que le

fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tendrá a su

cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de

pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el

mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la

infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio

ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de

circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les

sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias

Sociedad del Estado.

La sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado podrá desarrollar

todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor

realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de

administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de

las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas,

nacionales o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación

vigente.

ARTÍCULO 17. — Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 8° de la ley 26.352, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

a)Asumir por sí, por

intermedio de terceros o asociada a terceros la prestación de los

servicios ferroviarios de pasajeros que se le asignen, los que se

encuentren concesionados y que por distintas causales reviertan al

Estado nacional, así como nuevos servicios que se creen;

c) Administrar y disponer del

material tractivo y remolcado que tenga asignado para su operación

ferroviaria y los que adquiera o incorpore en el futuro por cualquier

título.

ARTÍCULO 18. — Incorpóranse al artículo 8° de la ley 26.352, como incisos e) y f), los siguientes:

e) Mantener la infraestructura

ferroviaria que le sea asignada por la Administración de

Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado;

f)Gestionar los sistemas de

control de circulación de trenes que le sean asignados por la

Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado.

ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el artículo 1° del decreto 566 del 21 de mayo de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°: Dispónese la constitución de la sociedad Belgrano Cargas y

Logística Sociedad Anónima, en la órbita del Ministerio del Interior y

Transporte, bajo el régimen de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales

—t.o. 1984—, y sus modificatorias y las normas de su estatuto, la que

tendrá por objeto la prestación y explotación comercial del servicio,

la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de terceros

o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del

material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de

telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria

y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas

dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la

Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado,

pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias

y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.

ARTÍCULO 20. — La presente ley

se reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.132 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.