PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Rango Ley
Publicación 2015-05-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LOS EX AGENTES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES

Ley 27133

Indemnización. Beneficio.

Sancionada: Abril 29 de 2015

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Reconócese por

parte del Estado nacional una indemnización a favor de los ex agentes

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., sus herederos o

derechohabientes, a los cuales no se les hubiera incluido en el

Programa de Propiedad Participada, o que habiéndolo hecho, no hayan

recibido el efectivo traspaso a su nombre de las acciones pertinentes.

Asimismo, podrán optar por el beneficio quienes no se hubieren acogido

al régimen de la ley 25.471 o quienes habiéndolo hecho no hubieren

percibido la indemnización fijada en aquella ley por motivos no

imputables a los ex agentes mencionados.

Igual opción podrán ejercer quienes no hubieren percibido las indemnizaciones determinadas en sentencias judiciales.

También quedarán incluidos aquellos que, habiendo percibido la

indemnización, posean una diferencia a su favor, calculado el monto de

acuerdo a lo establecido en la presente.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de

la presente ley, se considera personal de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales S.A., con derecho a la indemnización establecida en ésta, a

aquel que se desempeñaba en relación de dependencia al 1° de enero de

1991 y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a

dicha fecha.

ARTÍCULO 3° — La indemnización

que le corresponderá a cada ex agente de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales S.A., sus herederos o derechohabientes, será equivalente a la

suma del valor en pesos de novecientas cincuenta y seis (956) acciones

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., conforme a la cantidad de

acciones establecida en el anexo del decreto 1077/2003, a la cotización

del cierre del Mercado de Valores de Buenos Aires del día de

publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, dicho valor no

podrá ser inferior a pesos trescientos once ($ 311). Las mismas serán

canceladas con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a favor

de los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.

ARTÍCULO 4° — Los ex agentes

que, reuniendo los requisitos del artículo 2°, se hubieren acogido al

régimen de la ley 25.471 o hubieren obtenido sentencia judicial

favorable, podrán reclamar la eventual diferencia que existiere a su

favor, resultante de cotejar el valor determinado en el artículo 3° con

el monto establecido en el decreto 1077/2003 en cuanto al cálculo del

valor de la indemnización o el monto determinado por la sentencia

judicial, el que resulte mayor, ajustado estos últimos por el promedio

combinado del Índice de Salarios Registrado del Sector Privado y el

Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos al momento de publicación de la presente ley,

sobre la liquidación efectuada.

Para efectuar el ajuste establecido, se tomará como base temporal los

últimos cálculos enunciados en el decreto 1077/2003, es decir los

montos establecidos hasta el 31 de diciembre de 2002. En el caso de los

montos establecidos por sentencia judicial, la fecha de la misma.

ARTÍCULO 5° — En los términos

establecidos en el artículo precedente y para aquellos que hubieren

iniciado acción judicial, los beneficiarios deberán presentarse a

solicitar el pago de la compensación cumplimentando un procedimiento

determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la

Nación, el que deberá contemplar las pautas que a continuación se

detallan:

a)

Acogerse a los beneficios de la presente ley, mediante acto expreso

ante el Juez competente, que expedirá la certificación al respecto;

b)

Con la certificación mencionada en el inciso precedente el

beneficiario o sus derechohabientes, iniciarán las actuaciones

administrativas en la forma que establezca el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas de la Nación mediante la reglamentación respectiva,

la que no podrá exceder de ciento veinte (120) días hábiles hasta la

liquidación en los términos del artículo 3°;

c)

Acreditar por el mecanismo formal pertinente el vínculo de

derechohabiente o heredero del ex agente de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales S.A.;

d)

Previo a la liquidación el beneficiario acreditará mediante

homologación judicial el desistimiento de la acción y el derecho, y

suscribirá un acta en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de

la Nación cediendo al Estado nacional los derechos que pudieran

asistirle en relación con el Programa de Propiedad Participada de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

ARTÍCULO 6° — Los sujetos con

derecho a solicitar la compensación en el artículo 4°, deberán

interponer reclamo administrativo previo, que resuelto favorablemente,

será cancelado con bonos de consolidación de deuda pública emitidos a

favor de los ex agentes en la forma prevista por la ley 25.344.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá

el procedimiento para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento

veinte (120) días hábiles la liquidación de lo prescripto en el

artículo 4°.

ARTÍCULO 7° — Para el supuesto

de ex agentes que no hubieren promovido acción judicial, el Ministerio

de Economía y Finanzas Públicas de la Nación establecerá el

procedimiento para el reclamo administrativo estableciendo plazos

concretos para su cumplimiento, no pudiendo exceder los ciento veinte

(120) días hábiles hasta la liquidación en los términos del artículo 3°.

ARTÍCULO 8°— Establécese la

inembargabilidad de las indemnizaciones que se otorguen de conformidad

con lo dispuesto en la presente ley, salvo que se trate de créditos de

naturaleza alimentaria y sus litisexpensas.

ARTÍCULO 9° — Establécese la exención del pago de impuesto a las ganancias a las indemnizaciones establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27133 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Marta A. Luchetta.

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