ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 2015-05-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA

Ley 27.139

Beneficio extraordinario. Indemnización.

Sancionada: Abril 29 de 2015

Promulgada: Mayo 18 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Tendrán derecho a

percibir, por única vez, un beneficio extraordinario a través de sus

herederos o derechohabientes o por sí, según el caso, las personas que

hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión

del atentado perpetrado a la sede de la Asociación Mutual Israelita

Argentina (AMIA), sita en la calle Pasteur 633 de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado

juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.

ARTÍCULO 2° — La indemnización

establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la

persona damnificada; en el caso de su fallecimiento deberá la

indemnización ser distribuida haciendo aplicación analógica del orden

de prelación establecido en la normativa vigente respecto de las

sucesiones intestadas, sin perjuicio de los derechos que reconoce el

artículo 3°, inciso c), parte final, de la presente norma.

ARTÍCULO 3° —Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes extremos:

a)

El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente;

b)

Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente;

c)

En el caso del inciso a), a los fines de la solicitud del beneficio

establecido en la presente, se deberá acreditar la condición de

heredero o, en su caso, de derechohabiente del beneficiario, a cuyo

efecto se deberá probar fehacientemente que existió unión de hecho

durante, por lo menos, dos (2) años con anterioridad a los hechos

descriptos en el artículo 1°, o de un lapso menor si hubiera hijo/s en

común;

d)

Si en el caso del inciso b) de este artículo, el beneficiario

hubiere fallecido por motivos ajenos al hecho mencionado en el artículo

1° de la presente, podrán solicitar el beneficio establecido sus

herederos o, en su caso, quien demuestre su carácter de derechohabiente

de conformidad con el inciso c).

ARTÍCULO 4° — El Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la

presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese

Ministerio, que comprobará, en forma sumarísima, el cumplimiento de los

recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud del beneficio

deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los

ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la

reglamentación de la presente ley.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será

recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la

Capital Federal. El recurso se presentará, fundado, ante el Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara con su

opinión dentro de los diez (10) días. La Cámara decidirá, sin más

trámite, dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las

actuaciones.

ARTÍCULO 5° — Las personas que

hayan fallecido a consecuencia del mencionado atentado tendrán derecho

a percibir, por medio de sus herederos o, en su caso, sus

derechohabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la

remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón del

Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por

el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, por el

coeficiente cien (100).

ARTÍCULO 6° — El beneficio

correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen

sufrido lesiones gravísimas, según la tipificación establecida en el

Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5°,

reducida en un treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 7° — El beneficio

correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen

sufrido lesiones graves, según la tipificación establecida en el Código

Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5°,

reducida en un cuarenta por ciento (40%).

ARTÍCULO 8°— Los importes de

los beneficios previstos en la presente ley se harán efectivos de

conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344, y sus

modificatorias, y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos,

dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del

artículo 3° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 9° — El Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los

reclamos pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas - Oficina Nacional de Crédito Público, la colocación

de los bonos por ante la Caja de Valores S.A., o quien se designe como

depositaria y registro de valores, en una cuenta a la orden del

beneficiario o la del juzgado interviniente en el proceso sucesorio del

mismo, en caso de su fallecimiento.

ARTÍCULO 10. — La indemnización

que estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también,

estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas

que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del

vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el

Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad

acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos

en esta ley.

ARTÍCULO 11. — Si existieren

acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos

hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de

solicitar el beneficio extraordinario que la misma establece, quienes

pretendan acogerse a éste deberán desistir de la acción y del derecho

ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras

acciones judiciales por la misma causa.

En el supuesto que los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso,

derechohabientes, hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder

Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1°

de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total

que les corresponda como beneficio extraordinario, según las

disposiciones de la presente norma.

Si los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso, sus

derechohabientes, hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial

una indemnización inferior a la establecida de conformidad con la

presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si

el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la

aplicación de esta ley, no podrán acceder al beneficio extraordinario

que aquí se establece.

ARTÍCULO 12. — El beneficio

obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción

judicial por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, o sus

herederos o, en su caso, sus derechohabientes, contra el Estado

nacional derivados del hecho y las causales de los artículos 1° y 3° de

la presente. La existencia de acciones judiciales por daños y

perjuicios en trámite al momento de acogerse a los beneficios de la

presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado

entre la prosecución del trámite judicial iniciado o el beneficio

reparatorio que dispone la presente norma.

ARTÍCULO 13. — El pago del

beneficio extraordinario a los damnificados o sus herederos o, en su

caso, derechohabientes, liberará al Estado nacional de la

responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley.

Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma,

quedarán subrogando al Estado nacional si con posterioridad otros

herederos o, en su caso, derechohabientes con igual o mejor derecho

solicitasen el mismo beneficio.

ARTÍCULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27.139 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — María A. Luchetta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.