INTERES NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2015-06-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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INTERÉS NACIONAL

Ley 27142

**Declárese de interés nacional la

promoción, fomento, desarrollo de la producción, comercialización e

investigación de la stevia (Stevia Rebaudiana Bertoni).**

Sancionada: Mayo 27 de 2015

Promulgada: Junio 15 de 2015

El Senado y Cámara de Diputado de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Declárese de

interés nacional la promoción, fomento, desarrollo de la producción,

comercialización e investigación de la stevia (Stevia Rebaudiana

Bertoni).

ARTÍCULO 2° — Créase en el

ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Programa

Nacional para el Estudio, Promoción y Desarrollo de la Stevia.

ARTÍCULO 3° — El Programa Nacional para el Estudio, Promoción y Desarrollo de la Stevia tendrá por objetivos:

a)

Promover las características y beneficios de la stevia;

b)

Asesorar en materia económica y tecnológica para mejorar y diversificar la producción a escala industrial y artesanal;

c)

Promover la participación de pequeñas y medianas empresas y de

entidades cooperativas en el desarrollo de emprendimientos productivos

a través del empleo de stevia como materia prima;

d)

Conservar la diversidad, genética original de la especie Stevia Rebaudiana Bertoni en los cultivares que difunda el programa;

e)

Generar mayor valor agregado en el proceso de producción de la stevia con tecnología apropiada;

f)

Asegurar un sistema de control de calidad;

g)

Incluir los productos de la stevia en los planes nacionales alimentarios;

h)

Difundir e informar a nivel institucional, al público en general y a

los mercados nacionales e internacionales sobre los avances y

desarrollos de la cadena de valor de stevia que se están cumplimentando

en la República Argentina, por los distintos medios de difusión o a

través de campañas organizadas al efecto;

i)

Coordinar con las autoridades jurisdiccionales las normas y

recomendaciones fitosanitarias y de bioseguridad que se requieran para

el cuidado y seguridad de personas, de los ecosistemas y del medio

ambiente con relación a estos cultivos;

j)

Impulsar alianzas estratégicas con industrias agroalimentarias,

fundaciones y otros, así también establecer convenios de cooperación

con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales;

k)

Desarrollar estrategias para la comercialización nacional e internacional para productores de stevia;

l)

Establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 4° —El Programa

Nacional para el Estudio, Promoción y Desarrollo de la Stevia tendrá

como responsable directo de la administración a un/a director/a,

asistido por cinco áreas técnicas profesionales:

a)

Biotecnología;

b)

Tecnología agrícola;

c)

Industrialización y comercialización;

d)

Formación, capacitación y difusión;

e)

Conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 5° —El Banco de la

Nación Argentina otorgará líneas de crédito para el estímulo, la

producción, el desarrollo, el fortalecimiento y la comercialización del

cultivo de stevia a los productores que cumplan con los recaudos

exigidos por las normas bancarias. Estos créditos se otorgarán bajo las

condiciones y las modalidades de la línea más favorable vigente al

momento de otorgarse la asistencia crediticia.

ARTÍCULO 6° — El Poder

Ejecutivo dispondrá las partidas presupuestarias requeridas para el

financiamiento del Programa Nacional para el Estudio, Promoción y

Desarrollo de la Stevia que se adicionarán al presupuesto del

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Asimismo el programa

podrá, mediante la firma de convenios de cooperación, recibir

donaciones, subsidios y fondos especiales provenientes tanto de

instituciones nacionales y provinciales, sean públicas o privadas, como

de organismos internacionales.

ARTÍCULO 7° — Invítase a las

provincias apropiadas para la producción de stevia a dictar medidas de

promoción similares a las de la presente ley.

ARTÍCULO 8° —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27142 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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