JUSTICIA
JUSTICIA
Ley 27146
La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal.
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada: Junio 17 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL PENAL
Título I
Jurisdicción
Capítulo 1
Principios Generales
ARTÍCULO 1° — Jurisdicción.
Corresponderá a los tribunales establecidos por esta ley y por la ley
especial de juicio por jurados que se dicte a tal efecto, el
juzgamiento y decisión de los delitos federales y aquellos delitos
ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que no hayan sido transferidos a la jurisdicción local.
La función jurisdiccional es indelegable. Los jueces y los jurados se
limitarán a resolver la controversia que las partes presenten para su
conocimiento y decisión en las audiencias.
ARTÍCULO 2°— Imparcialidad e independencia. Los jueces en el desarrollo de la función judicial deben:
Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados.
Evitar comportamientos que indiquen favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes.
Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario.
Ejercer sus funciones libres de interferencias.
Comunicar al Consejo de la Magistratura de la Nación cualquier
intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos
o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo,
amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las
medidas necesarias para su resguardo.
Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus
decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones
de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias.
Evitar valerse del cargo para promover o defender intereses
privados, transmitir ni permitir que otros transmitan la impresión de
que se hallan en una posición especial para influenciar.
ARTÍCULO 3° — Condiciones esenciales de la jurisdicción.
Los jueces deben observar y garantizar durante todo el proceso el
cumplimiento estricto de los principios de oralidad, publicidad,
igualdad entre las partes, contradicción, inmediación, simplicidad,
desformalización, celeridad y concentración.
ARTÍCULO 4° — Oralidad y publicidad. Toda la actividad procesal que requiera una decisión jurisdiccional se realizará en audiencias.
Los actos del proceso serán públicos con las condiciones y excepciones
previstas en el Código Procesal Penal Federal y en la ley especial
de juicio por jurados. (Denominación del Código sustituida por art. 63 de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)
La Oficina Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la
publicidad, dispondrá salas de audiencias adecuadas para el ingreso del
público y los medios de comunicación y brindará información sobre lo
acontecido.
Los jueces se expresarán en un lenguaje claro y sencillo, que sea
comprensible por todos los presentes, en particular el imputado y la
víctima, e instarán a los demás intervinientes en el proceso a
expresarse de igual modo.
ARTÍCULO 5° — Igualdad entre las partes, contradicción e inmediación.
Los jueces garantizarán el ejercicio del derecho de las partes a
exponer sus posiciones en las audiencias y a contradecir las de la
contraparte. Podrán imponer límites razonables a la duración de dichas
exposiciones.
Los jueces no pueden suplir la actividad de las partes y deben resolver
exclusivamente con base en las pretensiones y las pruebas producidas
por ellas. En las audiencias podrán exclusivamente formular preguntas
aclaratorias a testigos y peritos.
ARTÍCULO 6° — Simplicidad, desformalización, celeridad y concentración.
Todos los actos procesales deben ser claros, concisos e idóneos para
procurar la obtención de su objeto. Se evitarán formalidades
innecesarias que dilaten el proceso. Los jueces deben garantizar que
los procesos se resuelvan en un plazo razonable. Deben evitar y, de ser
necesario, sancionar cualquier tipo de actividad de las partes
contraria a la buena fe o dilatoria.
De igual modo deben procurar el tratamiento unificado de las cuestiones
sometidas a su intervención durante las audiencias, siempre que no
afecte los derechos de las partes, con el objeto de concentrar la
actividad procesal en el menor número de actos posibles.
ARTÍCULO 7° — Motivación.
Los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones para permitir
controlar las razones que las fundan y la correcta aplicación de la
ley. Los fundamentos no pueden ser reemplazados por la simple relación
de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones
rituales o apelaciones morales.
Las sentencias definitivas deben fundarse por escrito con un lenguaje
claro y sencillo, sin perjuicio de su explicación oral en las
audiencias. Las demás decisiones podrán fundarse oralmente, dejando
suficiente registro de ellas.
ARTÍCULO 8° — Facultades disciplinarias de los jueces.
Los jueces deben asegurar el normal desarrollo de las audiencias y la
regularidad del litigio. A tal fin poseerán el poder de policía y
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. En caso de
incumplimiento reiterado o grave los jueces deberán formular las
denuncias a los organismos disciplinarios pertinentes.
ARTÍCULO 9° — Deber de cooperación.
Las autoridades e instituciones públicas o privadas tienen el deber de
cooperar con la ejecución de las diligencias necesarias en los procesos
judiciales y deben cumplir las disposiciones de los jueces actuantes,
salvo las excepciones previstas por ley. En caso de incumplimiento por
parte de una autoridad pública, los jueces podrán dirigirse a su
superior jerárquico para que satisfaga el requerimiento judicial, sin
perjuicio de promover las sanciones administrativas y penales
correspondientes. Si el requerido fuere una entidad privada, los jueces
podrán urgir el cumplimiento mediante la fijación de conminaciones
pecuniarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará las
unidades, valores y escalas de las conminaciones pecuniarias.
ARTÍCULO 10. — Actividad administrativa.
Los jueces no deben realizar trámites ni funciones administrativas o de
gestión de recursos. Las funciones administrativas y los trámites
necesarios para optimizar la actividad de los jueces estarán a cargo de
la Oficina Judicial, la que deberá garantizar estándares de calidad en
la gestión y eficiencia en el servicio judicial.
La delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la
Oficina Judicial está prohibida y constituye falta grave y causal de
mal desempeño.
Capítulo 2
Competencia
ARTÍCULO 11. — Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos:
Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales.
Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como
son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o
tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen
servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la
correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones
nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de
moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de
la Nación.
Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos
donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con
excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la
jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo
penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter,
149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y
306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos
agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal. (Inciso sustituido por art. 64 de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)
Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.
ARTÍCULO 12. — Competencia material federal en lo penal económico. La Justicia Federal en lo Penal Económico será competente, en forma exclusiva, para entender en los siguientes delitos:
Los previstos en la ley 24.769 y sus modificatorias.
Los previstos en el Código Aduanero —ley 22.415—, y sus
modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1027 de
ese cuerpo legal.
Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.
ARTÍCULO 13. — Competencia material penal nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Justicia Nacional Penal será competente para entender en los delitos
cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no
sean de competencia federal y que aún no hayan sido transferidos a la
jurisdicción de dicha ciudad.
ARTÍCULO 14. — Competencia material penal nacional de adolescentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Justicia Nacional Penal de Adolescentes será competente para
entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, atribuidos a personas menores de dieciocho (18) años de
edad al momento de comisión del hecho.
Si en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, la Justicia Nacional Penal de Adolescentes conocerá en el caso.
Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia
material de la Justicia Federal Penal, ésta conocerá en el caso.
Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia
material de la Justicia Federal en lo Penal Económico, ésta conocerá en
el caso.
Título II
Órganos judiciales y competencia territorial
Capítulo 1
Justicia Federal Penal
ARTÍCULO 15. — Distritos federales.
A los efectos de la organización de los órganos jurisdiccionales, el
territorio nacional se dividirá en los siguientes Distritos Federales:
Paraná (provincia de Entre Ríos): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Paraná.
Rosario (provincia de Santa Fe): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario.
Posadas (provincia de Misiones): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Posadas.
Resistencia (provincia del Chaco): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia.
Tucumán (provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente
a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.
Córdoba (provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente
a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
Mendoza (provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente
a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
General Roca (provincia de Río Negro): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
General Roca.
Comodoro Rivadavia (provincia del Chubut): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia.
Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Bahía Blanca.
San Martín (provincia de Buenos Aires): comprende la sección
correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
La Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección
correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata.
Mar del Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección
correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.
Corrientes (provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.
Salta (provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comprende la sección
correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 16. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Federal Penal los siguientes:
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cámara Federal de Casación Penal.
Cámaras Federales de Apelaciones de Distrito.
Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico.
Tribunales Federales de Juicio de Distrito.
Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico.
Juzgados Federales de Garantías de Distrito.
Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico.
ARTÍCULO 17. — Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en materia penal en el
marco de sus competencias constitucionales y de conformidad con las
leyes especiales.
En los supuestos de competencia originaria, uno de sus miembros
ejercerá la función de garantías y otro las funciones de revisión, de
conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 53 del Código
Procesal Penal Federal. Las funciones del Tribunal de Juicio serán
ejercidas por otros tres miembros, de conformidad con lo previsto en el
artículo 54 del Código Procesal Penal Federal. (Denominación del Código sustituida por art. 63 de laLey N° 27.482B.O. 7/1/2019)
ARTÍCULO 18. — Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.