CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 2015-06-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PENAL

Ley 27147

Modificación.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada: Junio 17 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° —Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 59: La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado;

2) Por la amnistía;

3) Por la prescripción;

4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;

5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad

con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la

suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este

Código y las leyes procesales correspondientes.

ARTÍCULO 2° —Sustitúyese el artículo 71 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción

penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio

todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1) Las que dependieren de instancia privada;

2) Las acciones privadas.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 73 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias;

2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto

por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de

la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por

parte de la víctima.

La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el

ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres

sobrevivientes.

En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el

artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto, que se insertará

en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la

Suspensión del Juicio a Prueba’:

Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad

con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta

de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este

Título.

ARTÍCULO 5° —Derógase el artículo 75 del Código Penal.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27147 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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