SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2015-07-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PÚBLICA

Ley 27153

Ejercicio Profesional de la Musicoterapia.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada de Hecho: Julio 01 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

CAPÍTULO I

Objeto

ARTÍCULO 1° — El ejercicio

profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la

presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo,

dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

Ejercicio profesional y desempeño de la profesión

ARTÍCULO 2° — A los efectos de

la presente ley, se considera ejercicio profesional de la

musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su

incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión

de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido

y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de

procesos saludables para las personas y su comunidad.

ARTÍCULO 3° — El

musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia podrá ejercer su

actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos

específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en

instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

ARTÍCULO 4° — El control del

ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido

por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.

CAPÍTULO III

Condiciones para el ejercicio de la profesión

ARTÍCULO 5° — El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:

a)

Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades

nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente

acreditadas;

b)

Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales,

provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas.

Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la

aprobación de la presente ley;

c)

Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado

por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales

extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones

públicas o privadas con fines de investigación, docencia y

asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su

profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron

contratados o convocados.

CAPÍTULO IV

Alcances e incumbencias de la profesión

ARTÍCULO 6° — Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:

a)

Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y

rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir

de las experiencias con el sonido y la música;

b)

Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;

c)

Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;

d)

Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia;

e)

Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia;

f)

Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir

conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y

comunitario;

g)

Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;

h)

Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la

salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;

i)

Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de

musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de

tratamiento público y privado;

j)

Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas;

k)

Participar en la definición de políticas de su área y en la

formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de

planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO V

Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal

ARTÍCULO 7° — No pueden ejercer

la profesión los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que

estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de

una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.

ARTÍCULO 8° —Las

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta

o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser establecidas por ley.

ARTÍCULO 9° — Las personas que

sin poseer título habilitarte ejercieren la profesión de

musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los

términos de la presente ley, serán penalmente responsables en los

términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de

otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de

cualquier otra normativa dictada por las jurisdicciones locales.

CAPÍTULO VI

Prohibiciones

ARTÍCULO 10. — Queda prohibido a los musicoterapeutas:

a)

Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;

b)

Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;

c)

Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

d)

Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos

éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo

resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;

e)

Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.

CAPÍTULO VII

Matriculación

ARTÍCULO 11. — Matriculación.

Para el ejercicio profesional, musicoterapeutas o licenciados en

musicoterapia deberán inscribir previamente el título universitario

expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5° de la

presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los

organismos jurisdiccionales correspondientes.

ARTÍCULO 12. — Reempadronamiento.

En el plazo de noventa (90) días de dictada la reglamentación, los

organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los

musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia, que ya estuvieran

matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley, ante la

autoridad nacional.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones generales

ARTÍCULO 13. — Aplicación en las jurisdicciones.

La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la

adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada

jurisdicción.

ARTÍCULO 14. — Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27153 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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