EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS

Rango Ley
Publicación 2015-07-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS

Ley 27155

Disposiciones Generales. Obligaciones y Derechos del Trabajador Guardavidas.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada de Hecho: Julio 01 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto:

a)

Regular la formación y ejercicio del trabajo de la profesión de

guardavidas, incorporando presupuestos básicos y elementales que deben

cumplirse en todo ambiente acuático;

b)

Considerar y reconocer al guardavidas habilitado como personal

capacitado para la protección y resguardo de la vida humana en el

ambiente acuático;

c)

Disponer las funciones específicas como así también las responsabilidades en el desempeño de su labor;

d)

Establecer las responsabilidades que tienen los organismos públicos

y privados titulares o responsables de las instalaciones relativas al

ambiente acuático, en relación a los guardavidas;

e)

Establecer las obligaciones que tienen los empleadores con relación

a los ambientes acuáticos, instalaciones existentes y el suministro de

equipamiento, con el fin de permitir la atenuación de riesgo para los

trabajadores guardavidas garantizando la mayor efectividad en la tarea

de prevención y rescate en casos de emergencia;

f)

La creación del Registro Nacional Público de Guardavidas, en el cual

deberán inscribirse todos los guardavidas que ejerzan la actividad en

cualquier ambiente acuático, tal como será descripto en la presente ley;

g)

Proteger el ambiente acuático, su flora y fauna, dentro de los límites propios de la actividad de los guardavidas.

ARTÍCULO 2° — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo de guardavidas y la relación emergente del mismo se regirán:

a)

Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

b)

Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) o el régimen de

empleo público correspondiente, que serán de aplicación en todo lo que

resulte compatible y no se opongan al régimen jurídico específico

establecido en la presente ley;

c)

Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad

con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004),

y por los laudos con fuerza de tales;

d)

Por los usos y costumbres.

Serán de aplicación supletoria al presente régimen estatutario las

disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345

o las que en el futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 3° — Del trabajador guardavidas.

El guardavidas es la persona formada y entrenada para vigilar,

prevenir, atender, supervisar, orientar y asistir técnica y

profesionalmente a las personas brindando respuesta inmediata de

rescate acuático y/o primeros auxilios de emergencia, ante aquellas

situaciones de riesgo que se produzcan dentro del área de

responsabilidad.

ARTÍCULO 4° —Actividad de riesgo.

La actividad de los guardavidas es reconocida como una actividad de

alto riesgo en función de sus características y del ámbito donde se

desarrolla.

ARTÍCULO 5° — Ámbito de aplicación territorial. El ámbito de aplicación

de la presente ley es todo ambiente acuático del territorio nacional.

ARTÍCULO 6° — Definiciones. A los efectos de esta ley, son de aplicación las siguientes definiciones:
1.

Ambiente acuático. Es todo espacio o construcción que contenga agua

en forma natural o artificial, pública, semipública o privada, que esté

habilitado como balneario o natatorio para recreación, deporte o

rehabilitación de las personas, con excepción de las que se encuentren

ubicadas en las residencias particulares de uso familiar exclusivo; ya

sea nacional, provincial o municipal.

2.

Área de responsabilidad. Es el espacio correspondiente al agua, los

alrededores y las estructuras contenidas dentro de las instalaciones

donde los guardavidas realizan sus labores.

3.

Entrenamiento para el servicio. Son todas aquellas actividades

tendientes a formar y entrenar, que se utilizan para desarrollar y

mantener las habilidades y los conocimientos de los guardavidas. Se

lleva a cabo en el lugar donde desarrolla su actividad y fuera del

horario laboral.

4.

Primeros auxilios de emergencia. Es la respuesta eficaz, inmediata y

oportuna que se le brinda a la persona que se encuentra en situación de

riesgo que amenaza su vida. Incluye respiración de salvataje,

reanimación cardiopulmonar y atención básica de lesiones o heridas.

5.

Rescate en ambiente acuático. Destreza por la cual el guardavida

asiste físicamente a una persona en situación de riesgo dentro del agua.

TÍTULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TRABAJADOR GUARDAVIDAS

ARTÍCULO 7° — Obligación del trabajador guardavidas:
a)

Prevenir accidentes limitando los riesgos;

b)

Orientar y dar seguridad a las personas;

c)

Atender situaciones de emergencia, dando el correspondiente aviso a

las autoridades sanitarias o con competencia en materia de seguridad;

d)

Ejecutar técnicas de rescate acuático necesarias para llegar hasta

la víctima, estabilizarla y sacarla de la condición de peligro, sin

poner en riesgo su vida ni la de otras personas, cumpliendo los

protocolos de salvataje vigentes;

e)

Suministrar los primeros auxilios de emergencia necesarios para

mantener la vida de la víctima hasta que llegue la asistencia

especializada;

f)

Vigilar las zonas de su área de responsabilidad e informar sobre los

peligros para la salud, la seguridad y el bienestar propio, del público

a su cargo; dejando constancia en el Libro de Agua;

g)

Conservar en buen estado los materiales, el equipo, las herramientas

y el área de trabajo asignada, dando cuenta de los deterioros y

necesidades de reparación y reposición;

h)

Solicitar a las autoridades que ejerzan el poder de policía, para

que se cumplan las normas y regulaciones estipuladas para la debida

vigilancia de los ambientes acuáticos;

i)

Desempeñar eficaz y lealmente las tareas inherentes al cargo;

j)

Guardar pulcritud personal y observar un trato respetuoso con el público concurrente al lugar;

k)

Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias que pudieran

alterar las condiciones psicofísicas normales durante el desempeño de

las tareas asignadas;

l)

Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario de trabajo,

permaneciendo en su área de responsabilidad, sin abandonarla, salvo

previa autorización del superior inmediato;

m)

Colaborar con la protección del ambiente acuático, su flora y fauna;

n)

Proteger, defender y hacer respetar el ejercicio de su profesión;

ñ) Acreditar su calidad de guardavidas mediante la presentación de la

libreta de guardavidas debidamente actualizada, donde deberá

registrarse la relación laboral.

ARTÍCULO 8° — Derechos del trabajador guardavidas. Gozan de los siguientes derechos:

a)

Espacio físico y equipo: deben contar con un espacio físico y todo

el equipo que resulte necesario para brindar la asistencia y los

primeros auxilios a las personas que los requieran;

b)

Jornada laboral diferencial: con el fin de mantener la efectividad

de la vigilancia y prevención, la jornada laboral de los guardavidas no

podrá exceder la de seis horas diarias cualquiera sea el ambiente

acuático donde desempeñen su trabajo;

c)

La reglamentación establecerá categorías de riesgos a los efectos de

determinar la vestimenta y el equipamiento mínimo requerido en cada

caso;

d)

Ampliar sus condiciones profesionales manteniéndolas actualizadas y perfeccionar su preparación técnica.

TÍTULO III

DE LA FORMACIÓN Y HABILITACIÓN PARA ACTUAR COMO GUARDAVIDAS

ARTÍCULO 9° — Requisitos para la capacitación, formación y habilitación como guardavidas:

a)

De la formación. La formación de guardavidas se llevará a cabo en

instituciones que se encuentren debidamente autorizadas a tales fines y

cuyos títulos expedidos sean de validez nacional, aprobados por el

Ministerio de Educación de la Nación;

b)

Habilitación. Para obtener la habilitación como guardavidas se requiere:

autorizada y reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación.

c)

Homologaciones. Se consideran válidos, a los fines de la

incorporación al Registro Nacional de Guardavidas, los títulos y/o

libretas de guardavidas que a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley hayan sido emitidos por los organismos públicos

competentes a tal fin;

d)

Reválida de Libreta de Guardavidas. Será obligatoria la realización

de una prueba de suficiencia física de validez anual, denominada

reválida, para la actualización de la libreta de guardavidas. Los

requisitos de la reválida serán establecidos por el Registro Nacional

de Guardavidas, no obstante lo cual prevalecerán las disposiciones

municipales y/o provinciales cuando establecieran exigencias superiores

a las que establezca el Registro Nacional.

TÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTÍCULO 10. — Los titulares de

las instalaciones relativas a ambientes acuáticos y los organismos

públicos cuyas características requieran la contratación de

guardavidas, deberán cumplir los siguientes requisitos establecidos en

la presente ley, sin perjuicio de los demás previstos en el

ordenamiento jurídico vigente.

a)

Contratación y previsión social:

1.

Los empleadores deberán efectuar el descuento y pago de los aportes

a la seguridad social de los guardavidas a su cargo, como así también

del pago correspondiente a la parte patronal.

2.

Trabajo por temporada. Previo al inicio de cada temporada,

correspondiente a cada ambiente acuático los empleadores procederán en

forma fehaciente a citar o notificar, dentro de un período no menor a

treinta (30) días corridos, a los empleados para cubrir los puestos de

guardavidas, siempre que cuenten con la documentación actualizada y que

cumplan con los requisitos reglamentarios exigidos por la presente ley.

3.

Los Estados municipales, provinciales y nacional que requiera la

contratación de guardavidas deberán instrumentar concurso público a los

fines de cubrir las vacantes, conforme a la legislación vigente.

4.

Cuando el número de postulantes resulte insuficiente para cubrir las

vacantes los empleadores deberán recurrir a la contratación de los

trabajadores inscriptos en las bolsas de trabajo de los sindicatos en

sus diferentes ámbitos territoriales.

b)

Seguridad:

1.

Proveer un espacio físico y el equipo necesario para realizar los primeros auxilios a las personas que los requieran.

2.

Brindar a los trabajadores guardavidas los servicios de seguridad y

prevención de accidentes en todos los espacios donde ellos se

desempeñen.

3.

Exigir la actualización anual de los guardavidas habilitados. Estas

actualizaciones teórico-prácticas tienen como objetivo dar respuesta

efectiva a situaciones de emergencia, individualmente o como equipo y

pueden llevarse a cabo en el lugar de la prestación o acreditarse por

un ente habilitante según el artículo 9° de esta ley.

4.

Proveer y controlar el uso de los elementos de seguridad correspondientes, según la reglamentación.

c)

Respecto al Registro Nacional Público de Guardavidas:

1.

Los empleadores que contraten a los guardavidas deberán remitir

anualmente al Registro Nacional Público de Guardavidas una declaración

jurada donde detallen los datos de sus contratados. Asimismo deberán

hacer conocer cualquier cambio o modificación en la planta del personal.

2.

Proveer anualmente y controlar el uso de la indumentaria

reglamentaria, la que estará integrada por los elementos que determina

la reglamentación.

ARTÍCULO 11. — Cantidad mínima

de guardavidas a emplear. Para una correcta actuación en los sectores

de influencia de un ambiente acuático, la cantidad de personal no podrá

ser inferior a la que establezcan la reglamentación y los convenios

colectivos de trabajo de la actividad.

ARTÍCULO 12. — Los empleadores

deberán respetar el escalafón que establezca la reglamentación y los

convenios colectivos de trabajo de la actividad.

TÍTULO V

FUNCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL PÚBLICO DE GUARDAVIDAS

ARTÍCULO 13. — Créase en el

ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Registro Nacional Público de

Guardavidas que tendrá las siguientes funciones:

a)

Controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, en

conjunto con las jurisdicciones locales, debiendo formular las

denuncias pertinentes ante la autoridad de aplicación o ante el

organismo policial o judicial competente, según corresponda, cuando

alguna inspección de este Registro detecte irregularidades;

b)

Llevar un registro actualizado de los títulos o certificados de los

guardavidas habilitados para las tareas de rescate en ambiente acuático;

c)

Emitir la Libreta de Guardavidas requerida en el artículo 9°, inciso b), cuarto párrafo;

d)

Realizar tareas de investigación, de desarrollo, de programas y de

cursos tendientes a la constante modernización de los guardavidas;

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