REGIMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Rango Ley
Publicación 2015-07-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Ley 27160

Asignaciones Familiares. Movilidad.

Sancionada: Julio 15 de 2015

Promulgada: Julio 16 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Las asignaciones

familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y

modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del

artículo 6° de la ley 24.714, serán móviles.

El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto en el Anexo de la ley 26.417.

La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la

actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar que

determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 175/2017*de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 19/9/2017 se establece que el valor de la

movilidad prevista en el presente artículo y sus

modificatorias correspondiente al mes de septiembre de 2017, es de 13,32% (TRECE CON TREINTA Y DOS POR CIENTO), conforme lo previsto

en el ANEXO de la Ley N° 26.417. Valor Anterior:Resolución N° 33/2017de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017;Resolución N° 299/2016de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016;Resolución N° 32/2016de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016.*)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 616/2015*de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/11/2015, se establece la oportunidad en que deberán

aplicarse los índices de movilidad para cada tipo de asignación

familiar, mencionada en la norma de referencia)*

ARTÍCULO 2° —El valor de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación

por Embarazo para Protección Social, para los titulares residentes en

las zonas previstas en la ley 23.272, modificada por la ley 25.955,

constituida por las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén,

Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el

Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, tendrá un importe

diferencial consistente en aplicar el coeficiente uno con tres décimos

(1,3) sobre el valor base de la asignación vigente para cada período.

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 616/2015*de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/11/2015,

se establece que el importe diferencial de la Asignación Universal por

Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para

Protección Social, a que se refiere el presente artículo,

se determinará tomando en consideración el domicilio y la boca de pago

del titular registrados en las bases de esta Administración, al momento

de efectuarse la liquidación)*

ARTÍCULO 3° — La Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de

la movilidad de conformidad con las pautas establecidas en la presente

ley.

ARTÍCULO 4° — La movilidad

establecida en esta ley se aplicará por primera vez en oportunidad del

cálculo correspondiente al mes de marzo del año 2016.

ARTÍCULO 5° — El tope de

ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus

modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca

en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de

familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias.

ARTÍCULO 6° — No podrá un mismo

titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a

la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el

Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 7° —La Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el dictado de

las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27160 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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