NAVEGACION AEREA

Rango Ley
Publicación 2015-07-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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NAVEGACIÓN AÉREA

Ley 27161

Empresa Argentina de Navegación Aérea. Creación.

Sancionada: Julio 15 de 2015

Promulgada: Julio 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° —La prestación de

los servicios de navegación aérea en y desde el territorio de la

República Argentina, constituyen un servicio público esencial, en los

términos del artículo 24 de la ley 25.877.

ARTÍCULO 2° — El servicio público de navegación aérea comprende:

a. La Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS).

b. La Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM).

c. Los Servicios de Información Aeronáutica (AIS).

d. El Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM).

e. El Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS).

f. El Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y

g. El Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).

ARTÍCULO 3° — A los fines de la presente ley, se entiende por:

a)

Servicio de Tránsito Aéreo: Expresión genérica que se aplica, según

el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento

de tránsito aéreo y control de tránsito aéreo (servicios de control de

área, control de aproximación o control de aeródromo).

b)

Servicio de Control de Tránsito Aéreo: Servicio suministrado con el

fin de prevenir colisiones entre aeronaves; y en el área de maniobras,

entre aeronaves y obstáculos, y acelerar y mantener ordenadamente el

movimiento del tránsito aéreo.

c)

Servicio de Control de Área: Servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados en las áreas de control.

d)

Servicio de Control de Aproximación: Servicio de control del tránsito aéreo para la llegada y salida de vuelos controlados.

e)

Servicio de Control de Aeródromo: Servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito del aeródromo.

f)

Servicio de Información de Vuelo: Servicio cuya finalidad es

aconsejar y facilitar información útil para la realización segura y

eficaz de vuelos.

g)

Servicio de Alerta: Servicio suministrado para notificar a los

organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de

búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según convenga.

h)

Servicio de Asesoramiento de Tránsito Aéreo: Servicio que se

suministra en el espacio aéreo con asesoramiento para que, dentro de lo

posible, se mantenga la debida separación entre las aeronaves que

operan según planes de vuelos IFR.

i)

Servicio de Información Aeronáutica (AIS): Servicio establecido

dentro del área de cobertura definida encargada de proporcionar la

información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad

operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.

j)

ARO: Oficina, de notificación de los servicios de tránsito aéreo.

k)

Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM): Servicio de telecomunicaciones que se da para cualquier fin aeronáutico.

l)

Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS):

Comunicaciones: Servicio encargado de difundir toda la información

aeronáutica, meteorológica y de seguridad aérea entre las estaciones

terrestres. Navegación: aquellas dependencias/instalaciones y servicios

que proporcionan a las aeronaves posicionamiento e Información

temporal. Vigilancia: aquellas dependencias/instalaciones y servicios

usados para determinar las respectivas posiciones de las aeronaves con

el fin de permitir una separación segura.

m)

Gestión del Tránsito Aéreo (ATM): Administración dinámica e

integrada —segura, económica y eficiente— del tránsito aéreo y del

espacio aéreo, que incluye los servicios de tránsito aéreo, la gestión

del espacio aéreo y la gestión de influencia del tránsito aéreo,

mediante el suministro de instalaciones y servicios sin

discontinuidades en colaboración con todos los interesados y funciones

de a bordo y basadas en tierra.

n)

Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM): Servicio establecido

con el objeto de contribuir a una circulación segura, ordenada y

expedita del tránsito aéreo, asegurando que sea utilizado al máximo

posible la capacidad ATC, y que el volumen de tránsito sea compatible

con las capacidades declaradas por la autoridad ATS competente.

o)

Gestión del Espacio Aéreo (ASM): Proceso por el cual se seleccionan

y aplican las opciones de organización y otras alternativas en cuanto a

la provisión de servicios para satisfacer de modo óptimo las

necesidades de los usuarios del espacio aéreo.

p)

Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional: Enfoque sistemático

para la gestión de la seguridad operacional, que incluye la estructura

orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos

necesarios.

q)

Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR): Desempeño de las funciones

de supervisión, comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento,

asistencia médica inicial o evacuación médica en una situación de

peligro, mediante la utilización de recursos públicos y privados,

incluyendo las aeronaves, buques y otras embarcaciones e instalaciones

que colaboren en las operaciones.

r)

Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET): Especialidad

de la meteorología que se ocupa del estudio de ésta en relación con la

aviación o en general con la aeronáutica.

s)

Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea: Aquellos que sin formar

parte de los Servicios de Navegación Aérea (ANS) resultan necesarios

para garantizar la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas,

tales como Servicio de Sanidad Aeronáutica; Servicio de Extinción de

Incendios, Infraestructura Aeronáutica, y cualquier otro que sirva

exclusivamente a tales fines.

ARTÍCULO 4° —La actividad

desplegada en el marco del Servicio Público de Navegación Aérea debe

garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación

aérea, respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos

o a establecerse por el Sistema Nacional de la Gestión de Seguridad

Operacional de la Aviación Civil del Estado Argentino.

Asimismo, debe promover la innovación tecnológica, capacitar y

facilitar la capacitación y profesionalización del personal conforme a

estándares internacionales, asegurar el compromiso ambiental,

garantizar la representación de la comunidad aeronáutica, gestionar con

eficacia y eficiencia, establecer un sistema de gestión de la seguridad

operacional conforme lo establecido o a establecerse por el Sistema

Nacional de Gestión de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil

del Estado Argentino, crear y dar cumplimiento a un plan de negocios

que equilibre la seguridad operacional y el respeto de los derechos de

los trabajadores, alcanzar un liderazgo en la región, lograr el

autofinanciamiento y reinvertir en dicha actividad las ganancias que se

obtengan.

ARTÍCULO 5° — El Servicio

Público de Navegación Aérea se desarrolla en el territorio de la

República Argentina, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que

los cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por

convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran

bajo jurisdicción de la República Argentina.

ARTÍCULO 6° —Créase la Empresa

Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), en la

órbita del Ministerio del Interior y Transporte, con sujeción al

régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la

Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones

que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tiene

por objeto la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, de

conformidad con los alcances previstos en el artículo 2° de la presente

ley, con excepción de los servicios de navegación aérea prestados por

el Ministerio de Defensa en los aeródromos que por razones de defensa

nacional se enuncian en el Anexo I de la presente ley.

ARTÍCULO 7° — La Empresa

Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) se

integra por el Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de

Defensa.

ARTÍCULO 8° — Se delega en el

Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa, o en

el funcionario a quien éstos designen, el ejercicio de los derechos

societarios que le correspondan al Estado nacional por su participación

en el capital accionario de la Empresa Argentina de Navegación Aérea

Sociedad del Estado (EANA S.E.).

ARTÍCULO 9° — El Ministerio del

Interior y Transporte debe aprobar dentro del plazo de diez (10) días

corridos, desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Acta

Constitutiva y el Estatuto Societario de la Empresa Argentina de

Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).

ARTÍCULO 10. — La Escribanía

General del Gobierno de la Nación tiene a su cargo la protocolización

del Acta Constitutiva y del Estatuto Societario que se refiere el

artículo precedente, así como de toda actuación que fuere menester

elevar a escritura pública.

ARTÍCULO 11. — El Ministerio

del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa están facultados

para firmar las correspondientes escrituras públicas, en forma conjunta

y suscribir e integrar el capital social con facultades para realizar

todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y

puesta en marcha de la sociedad.

ARTÍCULO 12.— Dispóngase la

inscripción respectiva ante la Inspección General de Justicia y demás

Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación de

la resolución aprobatoria del Acta Constitutiva y de los Estatutos de

la Sociedad en el Boletín Oficial de la República Argentina a lo

dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550

(t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13. — El Ministerio

del Interior y Transporte debe supervisar el desenvolvimiento de la

Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).

ARTÍCULO 14. — La Empresa

Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) está

facultada para la prestación de los servicios comprendidos en el

artículo 2° de la presente ley a terceros Estados.

ARTÍCULO 15. —El Servicio

Meteorológico Nacional (SMN) debe prestar el Servicio Meteorológico

para la Navegación Aérea (MET) a la Empresa Argentina de Navegación

Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), debiendo suscribir los convenios

correspondientes a tal fin.

El Servicio Meteorológico Nacional (SMN) debe cumplir con los

estándares de calidad que oportunamente fije la Administración Nacional

de Aviación Civil (ANAC), en su carácter de autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 16. —Una vez

constituida, se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea

Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo de

la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y la

coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus

respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios,

así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su

uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se

enuncian en el Anexo I de la presente ley.

ARTÍCULO 17. —La Empresa

Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) rige las

relaciones con su personal por el Régimen de Contrato de Trabajo

establecido en la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los

Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados o se

celebren en el futuro con las asociaciones gremiales representativas de

su personal.

ARTÍCULO 18. — El personal

transferido mantiene los derechos laborales, económicos y de la

seguridad social. A los efectos del cómputo de la antigüedad de los

mismos, se tendrá en cuenta los años de servicios prestados en

organismos del Gobierno nacional, provincial, municipal y organismos o

entes públicos, incluso los servicios prestados ad honorem, debidamente

certificados.

La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA

S.E.) garantiza el empleo a todos los trabajadores que, desde el inicio

de sus actividades hasta la fecha de aplicación de la presente,

desempeñen funciones en los servicios indicados en el artículo 2° y

pasen a formar parte de la misma. Asimismo, se garantiza al personal

referido en el presente artículo la prohibición del despido directo sin

causa, por parte de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad

del Estado (EANA S.E.).

Para el supuesto de producirse la disolución de la Empresa Argentina de

Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), los trabajadores

pueden optar por permanecer en el ámbito donde continúen prestándose

los servicios de navegación aérea o bien ser reincorporados a la

Administración Pública Nacional. En tal caso los trabajadores que

soliciten su reincorporación, deben ser reubicados en la Administración

Pública Nacional en las condiciones reglamentarias que se establezcan.

ARTÍCULO 19. — A partir de la

sanción de la presente ley, la Dirección General de Control de Tránsito

Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, pasa de depender de la

Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de

Defensa, bajo la denominación de Dirección Nacional de Control de

Tránsito Aéreo.

ARTÍCULO 20. — El Jefe de

Gabinete de Ministros debe aprobar la nómina de los agentes que se

transfieran a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del

Estado (EANA S.E.).

ARTÍCULO 21. — En el ámbito de

la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA

S.E.), se constituye un Consejo Consultivo integrado por dos (2)

representantes de cada una de las asociaciones de trabajadores y de las

organizaciones gremiales inscriptas, representativas del sector y

reconocidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

que cuenten con afiliados dentro de la Sociedad; con cuatro (4)

representantes de la industria y cuatro (4) representantes de la

Comunidad Académica y Científica, todos de trayectoria reconocida. El

Consejo interviene en el tratamiento de las cuestiones técnicas que el

Directorio le proponga. Los dictámenes del Consejo deben ser

considerados por el Directorio, para la adopción de todas aquellas

decisiones que hayan justificado la intervención del Consejo. La

Asamblea debe reglamentar su funcionamiento y la designación de los

representantes.

ARTÍCULO 22. — Se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) los siguientes recursos:

a)

Los derechos establecidos en el artículo 1°, inciso b) de la ley

13.041 y sus decretos reglamentarios y cualquier tributo que pudiera

vincularse con la prestación de los servicios enumerados en el artículo

2° de la presente ley.

b)

Las partidas presupuestarias asignadas por ley.

c)

Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros o de tasas administrativas.

d)

Las donaciones, aportes no reembolsables, legados que reciba y acepte.

e)

Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios y activos.

f)

Todos aquellos créditos o derechos que tuviera pendiente de pago el

Estado nacional por tributos vinculados con los servicios enumerados en

el artículo 2° de la presente ley.

g)

Todo ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión de la sociedad.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas

acuerdo, debe facilitar a la Empresa de Navegación Aérea Sociedad del

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