INDEMNIZACIONES

Rango Ley
Publicación 2015-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INDEMNIZACIONES

Ley 27179

Fábrica Militar Río Tercero. Derechos.

Sancionada: Septiembre 16 de 2015

Promulgada: Octubre 05 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° —Tendrán derecho a

percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su

caso, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente

ley se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios

ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de

noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la Dirección

General de Fabricaciones Militares, organismo descentralizado, en el

ámbito del Ministerio de Defensa, ubicada en la localidad de Río

Tercero, provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 2° — Los juzgados

intervinientes en las citadas causas certificarán la vigencia de las

mismas, su estado procesal, los daños reclamados, artículo de la

presente ley que resulte aplicable al reclamo impetrado, así como

también los montos a deducir en virtud de lo prescripto en el artículo

9° de la presente. El certificado, juntamente con la solicitud del

beneficio, se presentará dentro de los ciento ochenta (180) días de la

fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente, bajo

apercibimiento de caducidad, ante el organismo que determine la

reglamentación, que le dará trámite de conformidad con los términos de

la ley 25.344. Durante el período mencionado se suspenderán los

procesos judiciales, salvo en los casos en que los actores se presenten

en el expediente renunciando a los beneficios de la presente ley, lo

que deberá ser notificado en forma fehaciente al Estado nacional.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 454/2020

del Ministerio de Defensa B.O. 3/11/2020 se prorroga el plazo previsto

en el presente artículo, por elperíodode CIENTO OCHENTA (180) días,

el que comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo**de la Resolución 601/2019, bajo

apercibimiento de caducidad. Prórroga anterior:art. 1° de la Resolución N° 601/2019

del Ministerio de Defensa B.O. 13/05/2019*)

ARTÍCULO 3°— Los herederos de

las personas que hubieren fallecido a consecuencia de los hechos

descriptos en el artículo 1° de la presente, tendrán derecho a percibir

una indemnización sustitutiva del valor vida, equivalente a la

remuneración mensual de los agentes nivel A grado 0, del escalafón para

el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por

el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorias,

multiplicada por el coeficiente cien (100).

ARTÍCULO 4° — La indemnización

correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubieren

sufrido lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el

Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°,

reducida en un treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 5° — La indemnización

correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen

sufrido lesiones graves, según la calificación establecida en el Código

Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°, reducida

en un cuarenta por ciento (40%).

ARTÍCULO 6°— La indemnización

correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado

nacional únicamente por la reparación de daño moral y/o daño psíquico

como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1° de la

presente, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°,

reducida en un noventa y seis por ciento (96%).

ARTÍCULO 7° — La indemnización

correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado

nacional por la reparación de daño material y/o desvalorización venal

del inmueble y/o daño emergente y/o denegatoria de reconocimiento de

aplicación del artículo 12 del decreto 691 del 8 de noviembre de 1995,

sufridos como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1°

de la presente, alcanzará hasta un importe máximo equivalente al

previsto en el artículo 3°, reducido en un noventa y siete por ciento

(97%).

ARTÍCULO 8° — Quienes pretendan

acogerse a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda

acción y derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales

y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por daños y

perjuicios contra el Estado nacional por el mismo hecho.

ARTÍCULO 9° — En los casos

previstos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° en los que se hubiera

reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial

o se haya otorgado el beneficio previsto en los decretos 691/95, 992/95

y 158/97, los montos ya percibidos actualizados según las pautas que

establezca la reglamentación, deberán deducirse del monto total que les

corresponda a los beneficiarios o a los herederos, según las

disposiciones de la presente norma. Si la percepción judicial o

administrativa hubiera sido igual o mayor a la resultante de la

aplicación de la presente ley, no tendrán derecho a la reparación

pecuniaria aquí establecida ni obligará al beneficiario a devolución

alguna.

ARTÍCULO 10. — En los montos

indemnizatorios indicados en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° se

encuentra contemplada la reparación por valor vida, daño moral, daño

psíquico y físico, lucro cesante, daño estético y todo otro concepto

presente o futuro que pudiere derivar de cada una de las respectivas

circunstancias de daños padecidas.

ARTÍCULO 11. — Las

indemnizaciones establecidas por la presente ley tienen carácter de

bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento

la indemnización deberá distribuirse de conformidad a lo dispuesto por

los artículos 3.545, 3.570 y concordantes del Código Civil y, en su

caso, a quienes prueben fehacientemente que existió convivencia con el

damnificado por una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores

al fallecimiento del causante.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió convivencia cuando

su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la filiación del

descendiente hubiera sido establecida judicialmente.

El conviviente concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al

cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado

la convivencia durante al menos los dos (2) años inmediatamente

anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que

correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes

iguales.

ARTÍCULO 12. —Las indemnizaciones previstas en la presente ley estarán exentas de gravámenes.

ARTÍCULO 13. — El pago de la

indemnización a los beneficiarios o sus herederos se hará mediante la

entrega de bonos de consolidación o bonos de consolidación de deudas

previsionales conforme las normas que regulan la consolidación de

deudas del Estado nacional y lo liberará de la responsabilidad

reconocida por los hechos que motivan la presente ley. Quienes hayan

recibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al

Estado nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros

causahabientes con igual o mejor derecho.

ARTÍCULO 14. — Facúltese al

Poder Ejecutivo nacional, o a quien éste delegue, a establecer la

reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada en su reglamentación.

ARTÍCULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27179 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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