PROTECCION DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DEL ESTADO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2015-10-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROTECCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DEL ESTADO NACIONAL

Ley 27181

Declárase de Interés Público.

Sancionada: Setiembre 23 de 2015

Promulgada: Octubre 5 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto

ARTÍCULO 1° — Objeto.

Declárase de interés público la protección de las participaciones

sociales del Estado nacional que integran la cartera de inversiones del

Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007 y de

las participaciones accionarias o de capital de empresas donde el

Estado nacional sea socio minoritario o donde el Ministerio de Economía

y Finanzas Públicas posea tenencias accionarias o de capital,

encontrándose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto o

acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad,

dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin

previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 2° — Finalidad.

Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar y

preservar la sustentabilidad del Fondo de Garantía de Sustentabilidad

del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), y promover el rol

del Estado en la coordinación de la gestión de los Directores que

representan al accionista Estado nacional y/o FGS para que la

realización del interés societario se lleve a cabo resguardando el

interés público comprometido en dichas participaciones societarias que

posea el Estado nacional en las empresas mencionadas en el artículo 1°.

Título II

Autoridades

Capítulo I

Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)

ARTÍCULO 3° —Autoridad de Aplicación.Créase

la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE),

como organismo descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo

nacional, con autarquía económica financiera, personería jurídica

propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

ARTÍCULO 4° —Funciones.La

Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)

tendrá a su cargo entender en la ejecución de las políticas y acciones

que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las

participaciones accionarias o de capital de las empresas comprendidas

en el artículo 1° de la presente ley, e instruir a los respectivos

representantes del Estado nacional y/o del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) o

propuesto por ellos en tales sociedades o empresas.

Asimismo, la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas

(ANPEE) tendrá a su cargo ejercer los derechos políticos inherentes a

las acciones que integran la cartera de inversiones del Fondo de

Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

(FGS), creado por el decreto 897/07, e instruir a los representantes

del Estado nacional en tales sociedades o empresas.

El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado

Previsional Argentino (FGS) continuará percibiendo los dividendos que

generen sus tenencias accionarias y ejerciendo los demás derechos

patrimoniales y económicos derivados de las referidas acciones.

ARTÍCULO 5° — Continuación.

La Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)

creada por la presente ley será continuadora, a todos los fines y de

conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Dirección Nacional

de Empresas con Participación del Estado de la Secretaría de Política

Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 6° —Directorio.La

conducción y administración de la Agencia Nacional de Participaciones

Estatales en Empresas (ANPEE) será ejercida por un (1) Directorio

integrado por cinco (5) miembros.

El Directorio estará conformado por un (1) Presidente, cuyo cargo será

ejercido por el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en el

ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social; el Ministro de Economía y Finanzas Públicas,

quien ocupará el cargo de un (1) Director; un (1) Director designado

por el Poder Ejecutivo nacional; y dos (2) Directores propuestos por la

Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas a

propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo un (1)

Director a la mayoría o primera minoría y un (1) Director a la primera

minoría o segunda minoría parlamentaria, respectivamente, según

corresponda.

El Director designado por el Poder Ejecutivo nacional y los directores

de la Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en

Empresas durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos

por un período. Son funcionarios públicos y estarán equiparados en

cuanto a régimen salarial y rango al nivel de Subsecretario del Poder

Ejecutivo nacional. Dichos Directores sólo podrán ser removidos de sus

cargos por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, por estar

incursos en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188, o por

incumplimiento o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. En

este último supuesto la remoción deberá ser aprobada por las dos

terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de la Comisión

Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas, mediante un

procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho

de defensa, debiendo la resolución que se adopte estar debidamente

fundada en las causales antes mencionadas.

ARTÍCULO 7° — Presidencia del Directorio.

El Presidente del Directorio es el representante legal de la Agencia

Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE), estando a su

cargo presidir y convocar las reuniones de Directorio, según el

reglamento que dicte dicha Agencia.

ARTÍCULO 8° — Quórum y mayorías.

El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, y sus

decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los mismos.

El Directorio podrá sesionar con representantes de ministerios u otros

organismos cuando la materia o la naturaleza de las decisiones a

adoptarse lo justificaren. Dichos representantes podrán participar con

voz pero sin derecho a voto en las cuestiones a decidirse.

ARTÍCULO 9° — Competencias. Serán atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE):

a)

Coordinar planes de acción conjuntos de sectores en particular, conforme la política económica nacional;

b)

Dictar el reglamento interno;

c)

Elaborar y administrar el presupuesto anual de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE);

d)

Designar a los representantes de la Agencia Nacional de

Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) en las Asambleas

Ordinarias, Extraordinarias y Especiales de las sociedades comprendidas

en el artículo 1° de la presente ley;

e)

Efectuar la comunicación de asistencia a las Asambleas Ordinarias,

Extraordinarias y Especiales de las sociedades comprendidas en el

artículo 1° de la presente ley y toda otra comunicación que fuera

necesaria;

f)

Impartir las instrucciones a las que deberán ajustar su actuación en

las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y Especiales, o en reuniones

de socios, los representantes designados por la Agencia Nacional de

Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) a tales fines. La manda

deberá incluir la orden de proponer y votar a los Directores o

Administradores y Síndicos que actuarán por las acciones o

participaciones societarias que representen, estos últimos, con arreglo

a la nómina que deberá solicitarse al efecto a la Sindicatura General

de la Nación, con la antelación suficiente. En el caso de los

Directores o Administradores por las acciones que integran la cartera

de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino (FGS), la propuesta deberá contar con

el previo conocimiento del Director Ejecutivo de la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

g)

Ejercer el derecho de información que otorgan las participaciones

societarias, y efectuar las solicitudes que correspondan a los órganos

sociales para el acceso y/o copia de los libros y documentación de la

empresa;

h)

Implementar un sistema de información que permita el monitoreo del

desempeño de las sociedades o entidades alcanzadas por la presente;

i)

Impartir directivas, instrucciones y recomendaciones a los

Directores o Administradores designados a propuesta del Estado nacional

o del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado

Previsional Argentino (FGS), a fin de que la administración de los

negocios sociales resguarde el interés público comprometido en la

actuación de la sociedad;

j)

Informar semestralmente a la Comisión Bicameral Permanente de

Participación Estatal en Empresas sobre el avance de los resultados y

estados financieros de las sociedades bajo su órbita;

k)

Ejercer todos los derechos políticos atinentes a la condición de

accionista en las sociedades comprendidas en el artículo 1° de la

presente ley;

l)

Llevar a cabo todas las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente.

ARTÍCULO 10. — Recursos. Los recursos de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) estarán conformados por:

a)

Las partidas presupuestarias asignadas por ley;

b)

Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros;

c)

Los recursos provenientes del cobro de honorarios de los Directores

que representan al Estado nacional en las sociedades bajo la órbita de

la Agencia. Los recursos excedentes, provenientes del cobro de

honorarios, de un ejercicio pasarán al siguiente;

d)

Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

e)

Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios y activos;

f)

Cualquier otro ingreso y/o recurso que previeren las leyes o normas especiales.

ARTÍCULO 11. — Control interno y externo.La

Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) será

objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de

la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e

inexcusable del Directorio dar a sus actos publicidad y transparencia

en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y

contrataciones.

Capítulo II

Directores en empresas

ARTÍCULO 12. —Régimen legal.

Los Directores designados por la Agencia Nacional de Participaciones

Estatales en Empresas (ANPEE) en las empresas bajo su órbita son

funcionarios públicos, con los deberes y atribuciones que establecen

las leyes 19.550, 25.188, 26.425 y 26.831 conjuntamente con los deberes

que establezca la reglamentación a la presente ley.

Los Directores no están alcanzados por el artículo 264 inciso 4° de la

ley 19.550 y quedan exceptuados de las incompatibilidades remunerativas

previstas en el ‘Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o

Pasividades para la Administración Pública Nacional’, aprobado por el

decreto 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y

complementarios.

ARTÍCULO 13. — Indemnidad.La

Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)

garantizará la indemnidad de los Directores y Representantes en

asambleas cuando la actuación en virtud de la cual se pretendiese hacer

valer su responsabilidad, se basase en el cumplimiento de las

directivas, instrucciones y recomendaciones que hubieran sido emitidas

por la Agencia. Ello, con asistencia de la Procuración del Tesoro de la

Nación, quien atenderá y proveerá con la urgencia requerida lo

necesario para asegurar su defensa, representación, patrocinio legal o

asistencia especializada en la materia.

ARTÍCULO 14. — Honorarios.

Los honorarios fijados en asambleas de accionistas a los Directores

designados por el Estado nacional o por el Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) por

las acciones cuyos derechos políticos ejerza la Agencia Nacional de

Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) y que se devenguen por su

labor como tales, serán solventados por las empresas y sociedades en

las que cumplan dichas funciones, debiendo ser depositados a favor del

Tesoro nacional y con afectación específica al presupuesto de la

Agencia, según lo determine la reglamentación. Los recursos excedentes,

provenientes del cobro de honorarios, de un ejercicio pasarán al

siguiente.

Los Directores percibirán del Estado nacional, por su función de

Director, una retribución mensual, según lo determine la reglamentación.

Capítulo III

Consejo Consultivo

ARTÍCULO 15. —Consejo Consultivo.Créase

el Consejo Consultivo de la Agencia Nacional de Participaciones

Estatales en Empresas (ANPEE), el cual tendrá las siguientes misiones y

funciones:

a)

Ser ámbito de consulta no vinculante del Directorio de la Agencia

Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE). A tales

efectos, considerará los problemas, las propuestas e iniciativas que le

transmita el Directorio, y elevará a éste toda sugerencia que estime

conveniente para el cumplimiento de los fines que esta ley le asigna;

b)

Convocar anualmente a los integrantes del Directorio a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;

c)

Dictar su reglamento interno.

ARTÍCULO 16. — Composición.

Los integrantes del Consejo Consultivo serán designados por el Poder

Ejecutivo nacional, en el número que a continuación se detalla:

a)

Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

b)

Un (1) representante del Ministerio de Industria;

c)

Un (1) representante de la Central de Trabajadores que cuente con

personería gremial en los términos del artículo 32 de la Ley de

Asociaciones Sindicales 23.551;

d)

Un (1) representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se

desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos

por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 17. —Reuniones.

El Consejo Consultivo se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o,

extraordinariamente, a solicitud de al menos dos (2) de sus miembros.

El Consejo Consultivo podrá sesionar con representantes de otros

ministerios u organismos cuando la materia o la naturaleza de las

decisiones a adoptarse lo justificaren. Dichos representantes podrán

participar con voz pero sin derecho a voto en las cuestiones a

decidirse.

Capítulo IV

Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas

ARTÍCULO 18. — Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas.Créase

en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral

Permanente de Participación Estatal en Empresas. La Comisión Bicameral

se integrará por ocho (8) senadores nacionales y ocho (8) diputados

nacionales, según resolución de cada Cámara.

De entre sus miembros elegirán un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente

y un (1) Secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma

alternada por un (1) representante de cada Cámara.

ARTÍCULO 19. — Competencias.La Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas tendrá las siguientes competencias:

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