ENERGIA ELECTRICA

Rango Ley
Publicación 2015-10-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ENERGÍA ELÉCTRICA

Ley 27191

**Ley 26190. Régimen de Fomento Nacional

para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción

de Energía Eléctrica. Modificación.**

Sancionada: Septiembre 23 de 2015

Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Modificaciones a

la Ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el

artículo 2° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso

de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía

Eléctrica”, por el siguiente:

Artículo 2°:Alcance - Se

establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de

las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por ciento

(8%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de

2017.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyense los

incisos a) y b) del artículo 4° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento

Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la

Producción de Energía Eléctrica”, por los siguientes:

a)

Fuentes Renovables de Energía:

Son las fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser

aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo:

energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica,

mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica,

biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y

biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la ley 26.093.

b)

El límite de potencia establecido por la presente ley para los

proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuenta

megavatios (50 MW).

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el

artículo 7° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso

de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía

Eléctrica”, por el siguiente:

Artículo 7°: Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen de

Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la

producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables

de energía, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en

la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el

artículo 9° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso

de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía

Eléctrica”, por el siguiente:

Artículo 9°: Beneficios - Los

beneficiarios mencionados en el artículo 8° que se dediquen a la

realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente

ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán de

los beneficios promocionales previstos en este artículo, a partir de la

aprobación del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de

Aplicación, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de

ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá

que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado

erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al

quince por ciento (15%) de la inversión total prevista antes de la

fecha indicada precedentemente. La acreditación del principio efectivo

de ejecución del proyecto se efectuará mediante declaración jurada

presentada ante la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que

establezca la reglamentación.

Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:

1.

Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo

referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,

será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus

normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta

la extinción del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,

con las modificaciones establecidas a continuación:

1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de

infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles,

electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren

la nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes y

conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud

funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las

fuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la

presente ley.

1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las

Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no

serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios acceder

en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.

1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor

Agregado, se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo un (1)

período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizado

las respectivas inversiones y se aplicará respecto del Impuesto al

Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que

realicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de los

plazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno de

los mismos.

1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto

a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente

régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar

las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de

habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los

artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que

se establece a continuación:

1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:

1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas

anuales, iguales y consecutivas.

1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%)

de la estimada.

1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:

1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%)

de la estimada.

Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados

precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de

Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la

forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá

aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se

realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación

de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas

aquellas que se requieran durante su funcionamiento.

2.

Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la

aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios

del presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos

previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez

(10) años.

3.

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes afectados por las

actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de

imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por

la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o

sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, según

se define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose tal

beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta

en marcha del proyecto respectivo.

4.

Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los

efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la

ley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la

sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la

financiación del proyecto promovido por esta ley.

5.

Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o

utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades

titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presente

régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la

alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo del

artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus

modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los

mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el

país.

6.

Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que en

sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta por

ciento (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones

electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que

acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de

producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al

treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficio

adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos

nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del

componente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la

obra civil— acreditado.

A partir de la entrada en operación comercial, los sujetos

beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en los

plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto,

la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el

porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el

proyecto.

El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo y

podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los

sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de

los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a

la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos

Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya

recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de

Ingresos Públicos.

CAPÍTULO II

*Segunda Etapa del Régimen de Fomento

Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la

Producción de Energía Eléctrica.*

Período 2018-2025.

ARTÍCULO 5° —Se establece como

objetivo de la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el

Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de

Energía Eléctrica” instituido por la ley 26.190, con las modificaciones

introducidas por la presente ley, lograr una contribución de las

fuentes renovables de energía hasta alcanzar el veinte por ciento (20%)

del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO 6° — Los sujetos que

reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del régimen

instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por

la presente ley, cuyos proyectos de inversión tengan principio efectivo

de ejecución entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025,

quedarán incluidos en el régimen mencionado y gozarán de los beneficios

promocionales previstos en el artículo 9° de la citada ley, modificado

por la presente, a partir de la aprobación del proyecto respectivo por

parte de la Autoridad de Aplicación, con las modificaciones que se

indican a continuación:

1.

Para las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31

de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio de la devolución

anticipada del Impuesto al Valor Agregado se hará efectivo luego de

transcurridos como mínimo dos (2) períodos fiscales contados a partir

de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones. Para

las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de

diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se hará efectivo luego de

transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados del mismo

modo.

2.

Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto a

las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente régimen,

los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar las

respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación

del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84,

según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y

sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a

continuación:

2.1. Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive:

2.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

2.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%)

de la estimada.

2.2. Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive:

2.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

2.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al ochenta por ciento (80%)

de la estimada.

2.3. Para inversiones realizadas con posterioridad al 1° de enero de

2026, inclusive, por proyectos con principio efectivo de ejecución

anterior a dicha fecha:

2.3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

3.

Las disposiciones contenidas en el inciso 1) del artículo 9° de la

ley 26.190, con las modificaciones introducidas por esta ley, no

modificadas por los incisos 1) y 2) del presente artículo, se aplican

en los términos allí previstos.

4.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos 1), 2)

y 3) precedentes, la ley 26.360 y sus normas reglamentarias mantendrán

su vigencia hasta la extinción de la Segunda Etapa del “Régimen de

Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada

a la Producción de Energía Eléctrica”, con las modificaciones

establecidas en la presente ley.

5.

Los beneficios promocionales previstos en los incisos 2), 3), 4), 5)

y 6) del artículo 9° de la ley 26.190, modificado por la presente ley,

se aplican en los términos allí previstos.

CAPÍTULO III

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables

ARTÍCULO 7° — Créase el Fondo

Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías

Renovables” en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformará como

un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el

territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones

establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su

consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.

1.

Objeto. El Fondo tendrá por objeto la aplicación de los bienes

fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, la realización de aportes

de capital y adquisición de todo otro instrumento financiero destinado

a la ejecución y financiación de proyectos elegibles a fin de

viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital o la

fabricación de bienes u obras de infraestructura, en el marco de

emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes

renovables en los términos de la ley 26.190, modificada por la presente.

2.

Desígnese al Estado nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al

Banco de Inversión y Comercio Exterior como fiduciario.

Serán beneficiarias las personas físicas domiciliadas en la República

Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República

Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los

alcances definidos en el artículo 8° de la ley 26.190 que haya sido

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