ENERGIA ELECTRICA
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ENERGÍA ELÉCTRICA
Ley 27191
**Ley 26190. Régimen de Fomento Nacional
para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción
de Energía Eléctrica. Modificación.**
Sancionada: Septiembre 23 de 2015
Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Modificaciones a
la Ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el
artículo 2° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 2°:Alcance - Se
establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de
las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por ciento
(8%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de
2017.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense los
incisos a) y b) del artículo 4° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento
Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la
Producción de Energía Eléctrica”, por los siguientes:
Fuentes Renovables de Energía:
Son las fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser
aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo:
energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica,
mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica,
biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y
biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la ley 26.093.
El límite de potencia establecido por la presente ley para los
proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuenta
megavatios (50 MW).
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el
artículo 7° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 7°: Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen de
Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la
producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables
de energía, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en
la presente ley.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el
artículo 9° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 9°: Beneficios - Los
beneficiarios mencionados en el artículo 8° que se dediquen a la
realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente
ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán de
los beneficios promocionales previstos en este artículo, a partir de la
aprobación del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de
Aplicación, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de
ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá
que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado
erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al
quince por ciento (15%) de la inversión total prevista antes de la
fecha indicada precedentemente. La acreditación del principio efectivo
de ejecución del proyecto se efectuará mediante declaración jurada
presentada ante la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo
referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,
será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus
normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta
la extinción del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,
con las modificaciones establecidas a continuación:
1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de
infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles,
electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren
la nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes y
conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud
funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las
fuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la
presente ley.
1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las
Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no
serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios acceder
en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.
1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado, se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo un (1)
período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizado
las respectivas inversiones y se aplicará respecto del Impuesto al
Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que
realicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de los
plazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno de
los mismos.
1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto
a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente
régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar
las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de
habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que
se establece a continuación:
1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:
1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%)
de la estimada.
1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:
1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%)
de la estimada.
Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados
precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de
Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá
aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se
realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación
de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas
aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios
del presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos
previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez
(10) años.
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes afectados por las
actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de
imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por
la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o
sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, según
se define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose tal
beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta
en marcha del proyecto respectivo.
Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los
efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la
ley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la
sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la
financiación del proyecto promovido por esta ley.
Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o
utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades
titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presente
régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la
alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los
mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el
país.
Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que en
sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta por
ciento (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones
electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que
acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de
producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al
treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficio
adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos
nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del
componente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la
obra civil— acreditado.
A partir de la entrada en operación comercial, los sujetos
beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en los
plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto,
la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el
porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el
proyecto.
El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo y
podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los
sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de
los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos
Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
CAPÍTULO II
*Segunda Etapa del Régimen de Fomento
Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la
Producción de Energía Eléctrica.*
Período 2018-2025.
ARTÍCULO 5° —Se establece como
objetivo de la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el
Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de
Energía Eléctrica” instituido por la ley 26.190, con las modificaciones
introducidas por la presente ley, lograr una contribución de las
fuentes renovables de energía hasta alcanzar el veinte por ciento (20%)
del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 6° — Los sujetos que
reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del régimen
instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por
la presente ley, cuyos proyectos de inversión tengan principio efectivo
de ejecución entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025,
quedarán incluidos en el régimen mencionado y gozarán de los beneficios
promocionales previstos en el artículo 9° de la citada ley, modificado
por la presente, a partir de la aprobación del proyecto respectivo por
parte de la Autoridad de Aplicación, con las modificaciones que se
indican a continuación:
Para las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31
de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio de la devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado se hará efectivo luego de
transcurridos como mínimo dos (2) períodos fiscales contados a partir
de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones. Para
las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de
diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se hará efectivo luego de
transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados del mismo
modo.
Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto a
las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente régimen,
los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar las
respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación
del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84,
según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a
continuación:
2.1. Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive:
2.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%)
de la estimada.
2.2. Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive:
2.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al ochenta por ciento (80%)
de la estimada.
2.3. Para inversiones realizadas con posterioridad al 1° de enero de
2026, inclusive, por proyectos con principio efectivo de ejecución
anterior a dicha fecha:
2.3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
Las disposiciones contenidas en el inciso 1) del artículo 9° de la
ley 26.190, con las modificaciones introducidas por esta ley, no
modificadas por los incisos 1) y 2) del presente artículo, se aplican
en los términos allí previstos.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos 1), 2)
y 3) precedentes, la ley 26.360 y sus normas reglamentarias mantendrán
su vigencia hasta la extinción de la Segunda Etapa del “Régimen de
Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada
a la Producción de Energía Eléctrica”, con las modificaciones
establecidas en la presente ley.
Los beneficios promocionales previstos en los incisos 2), 3), 4), 5)
y 6) del artículo 9° de la ley 26.190, modificado por la presente ley,
se aplican en los términos allí previstos.
CAPÍTULO III
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables
ARTÍCULO 7° — Créase el Fondo
Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías
Renovables” en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformará como
un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el
territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
Objeto. El Fondo tendrá por objeto la aplicación de los bienes
fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, la realización de aportes
de capital y adquisición de todo otro instrumento financiero destinado
a la ejecución y financiación de proyectos elegibles a fin de
viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital o la
fabricación de bienes u obras de infraestructura, en el marco de
emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables en los términos de la ley 26.190, modificada por la presente.
Desígnese al Estado nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al
Banco de Inversión y Comercio Exterior como fiduciario.
Serán beneficiarias las personas físicas domiciliadas en la República
Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República
Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los
alcances definidos en el artículo 8° de la ley 26.190 que haya sido
⋯
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