AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Rango Ley
Publicación 2015-10-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Ley 27192

Creación.

Sancionada: Octubre 07 de 2015

Promulgada: Octubre 19 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Capítulo I

De la Agencia Nacional de Materiales Controlados

ARTÍCULO 1° —Creación.

Créase la Agencia Nacional de Materiales Controlados, ente

descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación, con autarquía económica financiera, personería

jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho

público y privado.

ARTÍCULO 2° —La Agencia

Nacional de Materiales Controlados tendrá como misión la aplicación,

control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos,

20.429, y sus normas complementarias y modificatorias y demás normativa

de aplicación, así como la cooperación en el desarrollo de una política

criminal en la materia, el desarrollo e implementación de políticas de

prevención de la violencia armada y todas aquellas funciones que se le

asignen por la presente ley.

ARTÍCULO 3° — Delegaciones.La

Agencia Nacional de Materiales Controlados podrá constituir

delegaciones en todo el territorio argentino. Las delegaciones

representarán a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, y

tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades que surjan de

la estructura orgánico-funcional que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 4° — Objetivos. Serán objetivos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:

1.

El desarrollo de políticas de registración, control y fiscalización

sobre los materiales, los actos y las personas físicas y jurídicas,

conforme las leyes 12.709, 20.429, 24.492, 25.938, 26.216, sus

complementarias y modificatorias.

2.

El desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de

armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia

armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública.

3.

El desarrollo de políticas tendientes a que, con la mayor celeridad,

se proceda a la destrucción de los materiales controlados que sean

entregados, secuestrados, incautados o decomisados en el marco de las

leyes 20.429, 25.938 y 26.216.

4.

El desarrollo de acciones positivas que propendan a la disminución

de la violencia con armas de fuego, conjuntamente con otros organismos

encargados de su prevención.

5.

La colaboración en la investigación y persecución penal de los

delitos relativos a las armas de fuego, municiones y explosivos,

asistiendo al trabajo de organismos competentes.

ARTÍCULO 5° — Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:

1.

Registrar, autorizar, controlar y fiscalizar toda actividad

vinculada a la fabricación, comercialización, adquisición,

transferencia, traslado, tenencia, portación, uso, entrega, resguardo,

destrucción, introducción, salida, importación, tránsito, exportación,

secuestros, incautaciones y decomisos; realizada con armas de fuego,

municiones, pólvoras, explosivos y afines, materiales de usos

especiales, y otros materiales controlados, sus usuarios, las

instalaciones fabriles, de almacenamiento, guarda y comercialización;

conforme las clasificaciones de materiales controlados vigentes, dentro

del territorio nacional, con la sola exclusión del armamento

perteneciente a las fuerzas armadas.

2.

Administrar el Banco Nacional de Materiales Controlados y la red de depósitos que formen parte del mismo.

3.

Efectuar la destrucción, con carácter exclusivo y excluyente en todo

el territorio nacional, de todo material controlado en el marco de las

leyes 20.429, 25.938, 26.216, sus complementarias, modificatorias y

prórrogas.

4.

Determinar los métodos y procedimientos de destrucción de materiales

controlados, garantizando su eficacia, eficiencia y sustentabilidad en

relación con el medio ambiente.

5.

Llevar un registro único de información conforme el artículo 7° de

la presente ley y según se dispone en la normativa vigente.

6.

Conformar y mantener actualizado un banco nacional informatizado de datos conforme el artículo 7° de la presente ley.

7.

Realizar programas de concientización y sensibilización sobre

desarme y control de la proliferación de armas de fuego en la sociedad,

que promuevan la cultura de la no violencia y la resolución pacífica de

los conflictos.

8.

Realizar campañas de regularización de la situación registral de las

personas que tengan bajo su poder armas de fuego, de los materiales

controlados y de las actividades relacionadas.

9.

Organizar y dictar cursos y seminarios de formación a técnicos y

funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se

vincule con la materia. Asimismo, capacitar a las organizaciones de la

sociedad civil, universidades, organizaciones territoriales, barriales,

medios de prensa, nacionales o internacionales.

10.

Establecer sistemas de control ciudadano para las autorizaciones

que la agencia otorgue, contemplando especialmente mecanismos que

contribuyan a la prevención de la violencia de género.

11.

Garantizar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los

antecedentes en base a los cuales fueron tomados y de las estadísticas

producidas sobre la materia mediante su difusión en la página web del

organismo, sin perjuicio de todas las vías de comunicación

complementarias que puedan utilizarse.

12.

Realizar periódicamente relevamientos estadísticos respecto de

hechos, sujetos y actividades vinculadas a armas de fuego y explosivos,

y brindar esta información a los organismos encargados de diseñar e

implementar las estrategias para la persecución del tráfico ilícito y

las demás actividades con materiales controlados que pongan en riesgo

la vida y la integridad de las personas.

13.

Llevar adelante políticas de intercambio de información respecto de

la normativa y los procesos, como así también de las buenas prácticas

en la materia con organismos de otros países u organismos

internacionales dentro del marco de la cooperación internacional.

14.

Realizar programas de investigación sobre el mercado de armas y el

uso de armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos

vinculados a la materia que puedan ser relevantes para la adopción de

políticas estratégicas.

15.

Evaluar y analizar la efectividad de las normas técnicas y legales

y realizar propuestas de modificaciones a los órganos correspondientes.

16.

Evaluar los resultados de las políticas públicas que se instrumenten en el sector y difundir sus conclusiones.

17.

Todas aquellas que le correspondan de acuerdo a lo normado en las

leyes 20.429, 24.492, 25.449, 25.938, 26.138, 26.216, 26.971, sus

modificatorias, complementarias y normativa relacionada, así como

también las que en un futuro se dicten al respecto.

ARTÍCULO 6° — Plan nacional.

La Agencia Nacional de Materiales Controlados deberá formular,

implementar, evaluar y coordinar acciones dirigidas a cada uno de los

objetivos señalados en el artículo 4°.

Capítulo II

Del Registro Único de Materiales Controlados

ARTÍCULO 7° — Registro Único de Materiales Controlados.En

cumplimiento de las exigencias registrales de las leyes 20.429, 24.492,

25.938, 26.216 y demás normativa complementaria, la Agencia Nacional de

Materiales Controlados administrará un registro único, en el cual se

deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

a)

Personas físicas y jurídicas comprendidas en la normativa vigente en la materia;

b)

Materiales controlados;

c)

Instalaciones y establecimientos;

d)

Actos autorizados, rechazados y observados;

e)

Sanciones aplicadas;

f)

Materiales controlados secuestrados o incautados y decomisados;

g)

Materiales controlados sustraídos, extraviados y con pedido de secuestro;

h)

Materiales controlados destruidos.

Asimismo, deberá conformar y mantener actualizado un banco nacional

informatizado de datos que incluya la información registral indicada

precedentemente, e información de los materiales controlados

pertenecientes a las fuerzas de seguridad y los servicios

penitenciarios de jurisdicción federal y provincial.

Capítulo III

De los recursos

ARTÍCULO 8° — Aranceles y tasas.

La Agencia Nacional de Materiales Controlados establecerá aranceles y

tasas equitativas para atender los servicios administrativos y técnicos

que deba prestar de conformidad a las disposiciones de la presente ley

y su reglamentación.

ARTÍCULO 9° — Recursos operativos. Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados serán los siguientes:

1.

Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto o leyes especiales.

2.

Las partidas presupuestarias con afectación específica asignadas por

la ley de presupuesto derivadas de las tasas, aranceles,

contribuciones, multas y otros servicios administrativos provenientes

de su actuación.

3.

Las donaciones, contribuciones, subsidios, aportes no rembolsables y

legados que reciba y acepte, en dinero o en especie, proveniente de

entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras con excepción de

aquellas que por su actividad y/o naturaleza estuvieren bajo el control

de la ANMAC o pudieran estarlo en el futuro, las que no podrán ser

aceptadas.

4.

Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.

ARTÍCULO 10. — Recaudación y remanente.

Lo recaudado por servicios, tasas, aranceles, multas, donaciones, otros

ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la

Nación se afectará exclusivamente al cumplimiento de la presente ley y

su reglamentación. El remanente de los fondos no utilizados en un

ejercicio pasará al ejercicio del año siguiente.

ARTÍCULO 11. — Patrimonio. La Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá un patrimonio integrado con los siguientes bienes:

1.

Los adquiridos hasta la fecha de la sanción de la presente, que se

encuentran incorporados al Estado nacional con afectación al Registro

Nacional de Armas.

2.

Los que adquiera la Agencia Nacional de Materiales Controlados

posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran

aplicables.

Capítulo IV

Del director ejecutivo

ARTÍCULO 12. —Del director ejecutivo.La

dirección, administración y representación de la Agencia Nacional de

Materiales Controlados estará a cargo de un (1) director ejecutivo que

tendrá el rango y jerarquía de secretario de Estado, y será designado

por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 13. — Deberes y funciones del director ejecutivo. El director ejecutivo de la Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá los siguientes deberes y funciones:

1.

Ejercer la representación, dirección y administración general de la

Agencia Nacional de Materiales Controlados, suscribiendo a tal fin los

actos administrativos pertinentes.

2.

Aprobar el Plan Estratégico de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados y el Plan de Acción de Prevención de la Violencia Armada, a

cuyo efecto deberá solicitar la colaboración y asistencia del Comité de

Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego y del

Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego,

conforme lo establecido en la ley 26.216.

3.

Representar al Estado nacional o designar personal idóneo para su

representación, en todos aquellos procesos que se desarrollen ante

tribunales judiciales o arbitrales, o ante organismos con facultades

jurisdiccionales en los que se debatan asuntos de competencia de la

Agencia Nacional de Materiales Controlados, así como también

presentarse como parte en causas penales a fin de dar cabal

cumplimiento a la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y demás

normativa aplicable en la materia.

4.

Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo del organismo.

5.

Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.

Capítulo V

Del Fondo Nacional de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada

ARTÍCULO 14. — Creación.

Créase el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la

Violencia Armada (FPVA) en el ámbito de la Agencia Nacional de

Materiales Controlados, que estará integrado por:

a)

El veinte por ciento (20%) de las partidas presupuestarias con

afectación específica asignadas por ley de presupuesto derivadas de las

tasas, aranceles, contribuciones, multas y otros servicios

administrativos provenientes de su actuación;

b)

Los recursos provenientes de donaciones, legados, subsidios o premios que especifiquen como destino la integración del Fondo;

c)

Cualquier otro aporte que establezca el Estado nacional.

ARTÍCULO 15. — Finalidad.

Establécese que la finalidad del Fondo de Promoción de las Políticas de

Prevención de la Violencia Armada será la financiación de:

a)

Programas tendientes a la disminución del uso y proliferación de

armas de fuego, reducción de accidentes y hechos de violencia

ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego, sensibilización

acerca de los riesgos de la tenencia y uso de armas y promoción de la

resolución pacífica de conflictos;

b)

Capacitaciones a instituciones de la educación en todos sus niveles,

inicial, primaria, secundaria, terciarias, universitarias, públicas y

privadas; organismos estatales, nacionales, provinciales, municipales,

organizaciones públicas y privadas, de la sociedad civil, tendientes a

la prevención de la violencia armada y a la promoción de una cultura de

paz;

c)

Programas de investigación sobre el mercado de armas y el uso de

armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos vinculados a

la materia que puedan ser relevantes para la adopción de políticas

estratégicas;

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