AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Ley 27192
Creación.
Sancionada: Octubre 07 de 2015
Promulgada: Octubre 19 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Capítulo I
De la Agencia Nacional de Materiales Controlados
ARTÍCULO 1° —Creación.
Créase la Agencia Nacional de Materiales Controlados, ente
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, con autarquía económica financiera, personería
jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho
público y privado.
ARTÍCULO 2° —La Agencia
Nacional de Materiales Controlados tendrá como misión la aplicación,
control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos,
20.429, y sus normas complementarias y modificatorias y demás normativa
de aplicación, así como la cooperación en el desarrollo de una política
criminal en la materia, el desarrollo e implementación de políticas de
prevención de la violencia armada y todas aquellas funciones que se le
asignen por la presente ley.
ARTÍCULO 3° — Delegaciones.La
Agencia Nacional de Materiales Controlados podrá constituir
delegaciones en todo el territorio argentino. Las delegaciones
representarán a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, y
tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades que surjan de
la estructura orgánico-funcional que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 4° — Objetivos. Serán objetivos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:
El desarrollo de políticas de registración, control y fiscalización
sobre los materiales, los actos y las personas físicas y jurídicas,
conforme las leyes 12.709, 20.429, 24.492, 25.938, 26.216, sus
complementarias y modificatorias.
El desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de
armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia
armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública.
El desarrollo de políticas tendientes a que, con la mayor celeridad,
se proceda a la destrucción de los materiales controlados que sean
entregados, secuestrados, incautados o decomisados en el marco de las
leyes 20.429, 25.938 y 26.216.
El desarrollo de acciones positivas que propendan a la disminución
de la violencia con armas de fuego, conjuntamente con otros organismos
encargados de su prevención.
La colaboración en la investigación y persecución penal de los
delitos relativos a las armas de fuego, municiones y explosivos,
asistiendo al trabajo de organismos competentes.
ARTÍCULO 5° — Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:
Registrar, autorizar, controlar y fiscalizar toda actividad
vinculada a la fabricación, comercialización, adquisición,
transferencia, traslado, tenencia, portación, uso, entrega, resguardo,
destrucción, introducción, salida, importación, tránsito, exportación,
secuestros, incautaciones y decomisos; realizada con armas de fuego,
municiones, pólvoras, explosivos y afines, materiales de usos
especiales, y otros materiales controlados, sus usuarios, las
instalaciones fabriles, de almacenamiento, guarda y comercialización;
conforme las clasificaciones de materiales controlados vigentes, dentro
del territorio nacional, con la sola exclusión del armamento
perteneciente a las fuerzas armadas.
Administrar el Banco Nacional de Materiales Controlados y la red de depósitos que formen parte del mismo.
Efectuar la destrucción, con carácter exclusivo y excluyente en todo
el territorio nacional, de todo material controlado en el marco de las
leyes 20.429, 25.938, 26.216, sus complementarias, modificatorias y
prórrogas.
Determinar los métodos y procedimientos de destrucción de materiales
controlados, garantizando su eficacia, eficiencia y sustentabilidad en
relación con el medio ambiente.
Llevar un registro único de información conforme el artículo 7° de
la presente ley y según se dispone en la normativa vigente.
Conformar y mantener actualizado un banco nacional informatizado de datos conforme el artículo 7° de la presente ley.
Realizar programas de concientización y sensibilización sobre
desarme y control de la proliferación de armas de fuego en la sociedad,
que promuevan la cultura de la no violencia y la resolución pacífica de
los conflictos.
Realizar campañas de regularización de la situación registral de las
personas que tengan bajo su poder armas de fuego, de los materiales
controlados y de las actividades relacionadas.
Organizar y dictar cursos y seminarios de formación a técnicos y
funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se
vincule con la materia. Asimismo, capacitar a las organizaciones de la
sociedad civil, universidades, organizaciones territoriales, barriales,
medios de prensa, nacionales o internacionales.
Establecer sistemas de control ciudadano para las autorizaciones
que la agencia otorgue, contemplando especialmente mecanismos que
contribuyan a la prevención de la violencia de género.
Garantizar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron tomados y de las estadísticas
producidas sobre la materia mediante su difusión en la página web del
organismo, sin perjuicio de todas las vías de comunicación
complementarias que puedan utilizarse.
Realizar periódicamente relevamientos estadísticos respecto de
hechos, sujetos y actividades vinculadas a armas de fuego y explosivos,
y brindar esta información a los organismos encargados de diseñar e
implementar las estrategias para la persecución del tráfico ilícito y
las demás actividades con materiales controlados que pongan en riesgo
la vida y la integridad de las personas.
Llevar adelante políticas de intercambio de información respecto de
la normativa y los procesos, como así también de las buenas prácticas
en la materia con organismos de otros países u organismos
internacionales dentro del marco de la cooperación internacional.
Realizar programas de investigación sobre el mercado de armas y el
uso de armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos
vinculados a la materia que puedan ser relevantes para la adopción de
políticas estratégicas.
Evaluar y analizar la efectividad de las normas técnicas y legales
y realizar propuestas de modificaciones a los órganos correspondientes.
Evaluar los resultados de las políticas públicas que se instrumenten en el sector y difundir sus conclusiones.
Todas aquellas que le correspondan de acuerdo a lo normado en las
leyes 20.429, 24.492, 25.449, 25.938, 26.138, 26.216, 26.971, sus
modificatorias, complementarias y normativa relacionada, así como
también las que en un futuro se dicten al respecto.
ARTÍCULO 6° — Plan nacional.
La Agencia Nacional de Materiales Controlados deberá formular,
implementar, evaluar y coordinar acciones dirigidas a cada uno de los
objetivos señalados en el artículo 4°.
Capítulo II
Del Registro Único de Materiales Controlados
ARTÍCULO 7° — Registro Único de Materiales Controlados.En
cumplimiento de las exigencias registrales de las leyes 20.429, 24.492,
25.938, 26.216 y demás normativa complementaria, la Agencia Nacional de
Materiales Controlados administrará un registro único, en el cual se
deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
Personas físicas y jurídicas comprendidas en la normativa vigente en la materia;
Materiales controlados;
Instalaciones y establecimientos;
Actos autorizados, rechazados y observados;
Sanciones aplicadas;
Materiales controlados secuestrados o incautados y decomisados;
Materiales controlados sustraídos, extraviados y con pedido de secuestro;
Materiales controlados destruidos.
Asimismo, deberá conformar y mantener actualizado un banco nacional
informatizado de datos que incluya la información registral indicada
precedentemente, e información de los materiales controlados
pertenecientes a las fuerzas de seguridad y los servicios
penitenciarios de jurisdicción federal y provincial.
Capítulo III
De los recursos
ARTÍCULO 8° — Aranceles y tasas.
La Agencia Nacional de Materiales Controlados establecerá aranceles y
tasas equitativas para atender los servicios administrativos y técnicos
que deba prestar de conformidad a las disposiciones de la presente ley
y su reglamentación.
ARTÍCULO 9° — Recursos operativos. Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados serán los siguientes:
Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto o leyes especiales.
Las partidas presupuestarias con afectación específica asignadas por
la ley de presupuesto derivadas de las tasas, aranceles,
contribuciones, multas y otros servicios administrativos provenientes
de su actuación.
Las donaciones, contribuciones, subsidios, aportes no rembolsables y
legados que reciba y acepte, en dinero o en especie, proveniente de
entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras con excepción de
aquellas que por su actividad y/o naturaleza estuvieren bajo el control
de la ANMAC o pudieran estarlo en el futuro, las que no podrán ser
aceptadas.
Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.
ARTÍCULO 10. — Recaudación y remanente.
Lo recaudado por servicios, tasas, aranceles, multas, donaciones, otros
ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la
Nación se afectará exclusivamente al cumplimiento de la presente ley y
su reglamentación. El remanente de los fondos no utilizados en un
ejercicio pasará al ejercicio del año siguiente.
ARTÍCULO 11. — Patrimonio. La Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá un patrimonio integrado con los siguientes bienes:
Los adquiridos hasta la fecha de la sanción de la presente, que se
encuentran incorporados al Estado nacional con afectación al Registro
Nacional de Armas.
Los que adquiera la Agencia Nacional de Materiales Controlados
posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran
aplicables.
Capítulo IV
Del director ejecutivo
ARTÍCULO 12. —Del director ejecutivo.La
dirección, administración y representación de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados estará a cargo de un (1) director ejecutivo que
tendrá el rango y jerarquía de secretario de Estado, y será designado
por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 13. — Deberes y funciones del director ejecutivo. El director ejecutivo de la Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá los siguientes deberes y funciones:
Ejercer la representación, dirección y administración general de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados, suscribiendo a tal fin los
actos administrativos pertinentes.
Aprobar el Plan Estratégico de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados y el Plan de Acción de Prevención de la Violencia Armada, a
cuyo efecto deberá solicitar la colaboración y asistencia del Comité de
Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego y del
Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego,
conforme lo establecido en la ley 26.216.
Representar al Estado nacional o designar personal idóneo para su
representación, en todos aquellos procesos que se desarrollen ante
tribunales judiciales o arbitrales, o ante organismos con facultades
jurisdiccionales en los que se debatan asuntos de competencia de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados, así como también
presentarse como parte en causas penales a fin de dar cabal
cumplimiento a la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y demás
normativa aplicable en la materia.
Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo del organismo.
Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
Capítulo V
Del Fondo Nacional de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada
ARTÍCULO 14. — Creación.
Créase el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la
Violencia Armada (FPVA) en el ámbito de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados, que estará integrado por:
El veinte por ciento (20%) de las partidas presupuestarias con
afectación específica asignadas por ley de presupuesto derivadas de las
tasas, aranceles, contribuciones, multas y otros servicios
administrativos provenientes de su actuación;
Los recursos provenientes de donaciones, legados, subsidios o premios que especifiquen como destino la integración del Fondo;
Cualquier otro aporte que establezca el Estado nacional.
ARTÍCULO 15. — Finalidad.
Establécese que la finalidad del Fondo de Promoción de las Políticas de
Prevención de la Violencia Armada será la financiación de:
Programas tendientes a la disminución del uso y proliferación de
armas de fuego, reducción de accidentes y hechos de violencia
ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego, sensibilización
acerca de los riesgos de la tenencia y uso de armas y promoción de la
resolución pacífica de conflictos;
Capacitaciones a instituciones de la educación en todos sus niveles,
inicial, primaria, secundaria, terciarias, universitarias, públicas y
privadas; organismos estatales, nacionales, provinciales, municipales,
organizaciones públicas y privadas, de la sociedad civil, tendientes a
la prevención de la violencia armada y a la promoción de una cultura de
paz;
Programas de investigación sobre el mercado de armas y el uso de
armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos vinculados a
la materia que puedan ser relevantes para la adopción de políticas
estratégicas;
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.