UNIVERSIDADES

Rango Ley
Publicación 2015-11-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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UNIVERSIDADES

Ley 27194

Universidad Pedagógica Nacional. Creación.

Sancionada: Octubre 07 de 2015

Promulgada de Hecho: Noviembre 12 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Créase la Universidad Pedagógica Nacional, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.

ARTÍCULO 2° — La Universidad

Pedagógica Nacional se constituirá sobre la base de la actual

Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires. A esos fines se

faculta al Poder Ejecutivo nacional para acordar, por intermedio del

Ministerio de Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia

de Buenos Aires, la transferencia a la nueva universidad de todos los

servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e

inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.

ARTÍCULO 3°— El referido convenio deberá garantizar:

a)

Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o

equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que

se encontrasen a la fecha de la transferencia;

b)

Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la

actualidad. En el supuesto de que, como consecuencia de su nuevo

encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las

remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen

inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a

un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el decreto

5.592/68, el que deberá ser abonado por la provincia de Buenos Aires

hasta tanto sea consumido por futuros aumentos. Que se reconozca su

antigüedad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del

mismo.

ARTÍCULO 4° — Se deberá

garantizar, asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos

los alumnos de la universidad provincial, reconociéndoles su situación

académica, la que resultará acreditada con las constancias de los

registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

ARTÍCULO 5° — Las autoridades

de la actual Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires que

hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus

cuerpos de gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva

universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.

ARTÍCULO 6° — La Universidad

Pedagógica Nacional se regirá provisoriamente por los actuales

estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se

oponga a la legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor de

noventa (90) días de concretada la transferencia se deberá convocar a

la asamblea universitaria a los fines de dictar los estatutos

definitivos.

ARTÍCULO 7° — La creación de la

Universidad Pedagógica Nacional, que se dispone por la presente ley,

queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que

se alude en el artículo 2° con las modalidades Previstas en el artículo

3°.

ARTÍCULO 8° — El Ministerio de

Educación de la Nación deberá constituir una comisión especial que

tendrá como misión preparar en el menor término posible los

instrumentos necesarios para concretar la transferencia.

ARTÍCULO 9° — Facúltese al

Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto

nacional asignado al Ministerio de Educación de la Nación, a fin de

cumplimentar el objetivo de la presente ley.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27194 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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