SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2015-11-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PÚBLICA

Ley 27196

Enfermedad Celíaca. Ley 26.588. Modificación.

Sancionada: Octubre 07 de 2015

Promulgada de Hecho: Noviembre 12 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°— Incorpórese como artículo 4° bis a la ley 26.588, de enfermedad celíaca, el siguiente:

‘Artículo 4° bis: Las instituciones y establecimientos que se enumeran

a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú

libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de

manufactura y los requerimientos nutricionales por porción, que

certifique la autoridad de aplicación:

a)

Los lugares destinados a personas en situación de privación de la libertad;

b)

Establecimientos sanitarios con internación pertenecientes al sector público, privado y de la seguridad social;

c)

Los lugares de residencia y/o convivencia temporal o permanente que ofrezcan alimentos;

d)

Los comedores y kioscos de instituciones de enseñanza;

e)

Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo;

f)

Los restaurantes y bares;

g)

Los kioscos y concesionarios de alimentos de las terminales y los paradores de transporte;

h)

Los locales de comida rápida;

i)

Los que determine la autoridad de aplicación en coordinación con las

jurisdicciones de conformidad con la disponibilidad de los ya

establecidos en el presente artículo.’

ARTÍCULO 2° —Sustitúyense los

artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12 e incisos a), b), c),

f)

del artículo 13, e incorpórese el inciso g) al artículo 13 de la ley

26.588, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

‘Artículo 1°: Declárese de interés nacional la acción médica, la

investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en

la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad

celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres

de gluten.

Artículo 3°: La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de

gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan

por unidad de medida los productos alimenticios y los medicamentos para

ser clasificados libre de gluten o con contenido de gluten. En la

medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de

aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.

Artículo 4°: Los productos alimenticios y los medicamentos que se

comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el

artículo 3° de la presente ley, para ser considerados libres de gluten,

deben llevar impresos en sus envases o envoltorios y en sus rótulos y

prospectos respectivamente, de modo claramente visible, la leyenda

“Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de

aplicación.

Todos los medicamentos o especialidades medicinales incluidos en el

Registro de Especialidades Medicinales que no puedan prescindir del

gluten como integrante en su fórmula deberán fundamentar su presencia y

cuantificarlo por “unidad de dosis” farmacéutica acorde a lo

establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Los medicamentos que empleen ingredientes que contengan gluten deben

incluir en forma claramente visible la leyenda: “Este medicamento

contiene gluten”.

Artículo 5°: El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los

productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el

país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente

ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por

los medios que determine la autoridad de aplicación.’

Artículo 6°: La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento

de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la

elaboración y el control de los productos alimenticios y de los

medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo

dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones

con los laboratorios de bromatología y de especialidades medicinales.’

Artículo 7°: Los productores e importadores de productos alimenticios y

de medicamentos destinados a celíacos deben acreditar para su

comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme

lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 8°: Los productores, importadores o cualquier otra persona

física o jurídica que comercialice productos alimenticios y

medicamentos, según lo dispuesto por el artículo 3°, deben difundirlo,

publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión

la leyenda “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene gluten” según

corresponda. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo

permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

Artículo 9°: Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y

23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de

Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades

de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de

las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden

servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de

la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a

las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico,

el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas,

premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser

certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura

determinará la autoridad de aplicación, según requerimientos

nutricionales y actualizando su monto periódicamente conforme al índice

de precios al consumidor oficial del Instituto Nacional de Estadística

y Censos —INDEC—.

Artículo 11: El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio

de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades

integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la

investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos

para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la

enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio

de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos

educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la

celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover

medidas de incentivo para el acceso a los alimentos y medicamentos

libres de gluten.

Asimismo, el Ministerio de Salud de la Nación deberá promover e

implementar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su

grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos

para su consumo.

Artículo 12: El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del

Código Alimentario Argentino y, del Registro de Especialidades

Medicinales de la ANMAT a lo establecido por la presente ley en el

plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.

Artículo 13: Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a)

La impresión de las leyendas “Libre de gluten” o “Este medicamento

contiene gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios y

de medicamentos que no cumplan con lo previsto en el artículo 3° de la

presente ley;

b)

El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se

establezcan para la elaboración y el control de los productos

alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y

que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°;

c)

Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de

gluten”, de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con

lo dispuesto en el artículo 3°;

f)

La falta de oferta de opciones de alimentos o menús libres de gluten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° bis;

g)

Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones

establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus

reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.’

ARTÍCULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27196 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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