TRATADOS
TRATADOS
Aprobando el Tratado de amistad y comercio y navegación con Bolivia.
LEY N° 272
Buenos Aires, Octubre 7 de 1868.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°- Apruébase el Tratado
de amistad comercio y navegación, celebrado en 9 de julio del corriente
año entre el plenipotenciario argentino y el de la República de Bolivia.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TRATADO
Art. 1°- Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre la República
Argentina y la República de Bolivia y entre los ciudadanos de estos dos
países, sin excepción de lugares ni de personas.
Art. 2°- Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas
Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre
concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas
en ambos y en cada uno de sus territorios.
Art. 3°- Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos en
la República Argentina, tendrán los mismos derechos que los ciudadanos,
con excepción de los políticos: no estarán sujetos sino a las
contribuciones e impuestos que paguen los ciudadanos, y podrán ejercer
profesiones científicas estando acreditados en forma por los tribunales
y facultades competentes, como si fueran profesores del país.
Art. 4°- Son hábiles y de fuerza legal para los dos Estados, los
documentos, obligaciones y contratos otorgados en cualquiera de los dos
territorios, con arreglo a la forma establecida en sus leyes, las
sentencias arbitrales o las pronunciadas por sus tribunales sobre
ellos, con entera competencia, surtiendo en el otro, los mismos efectos
que los documentos, obligaciones y contratos de su propio territorio y
que las sentencias de sus propios tribunales, siempre que su ejecución
no importe actos prohibidos por las leyes del otro Estado.
Art. 5°- Las leyes de cada uno de los dos Estados contratantes, sobre
ciudadanía, serán las que sirvan para determinar la calidad de
ciudadano argentino o boliviano respectivamente, cualesquiera que sean
las leyes de la otra Nación que el ciudadano pretendiera invocar en su
favor.
Art. 6°- Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos en
la República Argentina, no podrán emplear en sus gestiones jurídicas
otros atributos o recursos que los que las leyes conceden a los
nacionales; de consiguiente, no se podrá entablar reclamación
diplomática ninguna contra una resolución definitiva de los tribunales
de justicia; bien que podrá emplearse la gestión diplomática en caso de
denegación de justicia o de retardo infundado en la secuela y
terminación de los juicios, a efecto de que las leyes sean cumplidas.
Tampoco se podrá entablar reclamaciones diplomáticas por las
violaciones de propiedad o ataques personales que los ciudadanos de una
de las repúblicas contratantes, sufran en la otra por consecuencia de
una conmoción intestina, en cuyo caso aquéllos sólo podrán emplear las
acciones que las leyes conceden a los nacionales; pero si tales
vejaciones fuesen cometidas u ordenadas por agentes de la autoridad
pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para
obtener la condigna reparación.
Art. 7°- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a prestar a
los ciudadanos del otro las garantías que sus leyes conceden a los
nacionales, en seguridad de la propiedad literaria y de los inventos
industriales que tuviesen en su país.
Art. 8°- Los ciudadanos de cada una de las repúblicas contratantes,
estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal
en los Ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas contribuciones
de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquier
motivo que se exijan. Sin embargo, no podrán negar sus servicios en
protección de las personas y propiedades, si tuvieren domicilio
establecido y amenazara a aquéllos algún peligro inminente.
Art. 9°- Las dos repúblicas contratantes reconocen el principio de la
inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas o
delitos políticos, obligándose a impedir que abusen del asilo. Se
comprometen a celebrar una convención especial sobre extradición decriminales.
Los agentes respectivos tendrán facultad de requerir el auxilio de las
autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los
desertores de los buques mercantes, y para este objeto se dirigirán a
las autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por
escrito y con documentos competentes de que son tales desertores, y en
vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Estos desertores, luego
que sean arrestados, se pondrán a disposición de dichos agentes
consulares y podrán ser depositados en las prisiones públicas a
solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los
buques a que correspondan, u otros de la misma nación; pero si no
fuesen enviados dentro de un mes contado desde el día de su arresto,
serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos ni molestados por
la misma causa.
Se obligan a no emplear en su servicio militar de mar o tierra, a los
desertores de la otra y a hacer salir del país a los soldados y
marineros de guerra de otro, siendo requerido por los agentes
correspondientes; cuando la deserción no sea acompañada de delito
político.
Art. 10- No estarán sujetos a embargo ni podrán ser retenidos los
buques, arreos de ganado o bagajes, pertenecientes a los ciudadanos de
cualquiera de las repúblicas, existentes en la otra. Pero si esta
retención o embargo se verificase para alguna expedición militar o para
un servicio público, de carácter muy urgente, deberá preceder la
indemnización que compense el servicio prestado, y que sea suficiente
para reparar los daños que se ocasionaren a los propietarios, por razón
de su obligado desempeño.
Art. 11- Las dos partes contratantes declaran y reconocen el libre
tránsito del comercio nacional y extranjero que se cultiva y se pueda
cultivar por los puertos marítimos y fluviales de una y otra república,
por las vías terrestres, y por las férreas que se lleguen a establecer,
sin más gravámenes que los muy módicos de almacenaje, pontazgo y peaje,
que en su creación serán respectivamente comunicados por los gobiernos,
para que se sujeten a la más estricta reciprocidad.
A este fin se señalarán oportunamente por los dos gobiernos, en un
acuerdo especial, los puertos de escala y de depósito marítimos,
fluviales y terrestres que convinieren, estipulando al mismo tiempo,
las formalidades del tránsito y de todas las demás condiciones que se
precisen en el sentido de las franquicias más amplias.
Art. 12- Las partes contratantes se conceden mutuamente la libre
navegación del Plata y sus respectivos afluentes, con arreglo a lo que
pactarán en una convención especial.
No se impondrá a los buques bolivianos en los puertos argentinos, ni a
los buques argentinos en los puertos de Bolivia, otros o más altos
derechos por razón de tonelada, faro, anclaje u otros que afecten al
cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a los
buques nacionales.
La importación o exportación de mercaderías o efectos que es o puede
ser lícito importar o exportar de cualquiera de los territorios de las
partes contratantes, pagará los mismos derechos, ya sea que se hagan en
buques bolivianos o argentinos, y las rebajas o exenciones que se
otorgaren a las mercaderías o efectos importados o exportados en buques
nacionales, se extenderán a los importados o exportados en buques de
cada uno de los países contratantes respectivamente.
Ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al comercio
recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general
aplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibición,
restricción o gravamen recayere sobre la importación o exportación, no
quedan sujetos a ella los buques de los respectivos países si no se
aplica también a la importación o exportación en buques nacionales.
Será permitido entrar a los buques bolivianos o argentinos
respectivamente, a todos los puertos de sus territorios a que fuere
permitido entrar a los nacionales.
Art. 13- Los dos gobiernos se obligan a hacer las obras necesarias en
sus respectivos territorios, para facilitar las vías de comunicación
terrestre y fluvial, con arreglo a las bases que estipularán en una
convención especial.
Art. 14- Serán considerados como bolivianos en la República Argentina,
y como argentinos en la República de Bolivia, los buques que naveguen
bajo las respectivas banderas, y que lleven los papeles de mar y
documentos requeridos por las leyes de cada país, para la justificación
de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán
sus leyes respectivas de navegación.
Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a los ciudadanos
respectivos que hayan sido tomados por piratas, o conducidos o
encontrados en los puertos de uno o de otro país, serán entregados a
sus propietarios pagando, si en efecto los ha habido, los costos de
represa que sean determinados por los tribunales respectivos, habiendo
sido probado el derecho de propiedad ante los mismos, y a consecuencia
de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las
partes interesadas, apoderados o agentes de los gobiernos respectivos.
Los buques de guerra y los paquetes del Estado de la una de las dos
potencias podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra
que la hagan los nacionales, estando sujetos a las mismas reglas, y a
las mismas ventajas.
Si sucediese que una de las partes contratantes estuviese en guerra con
una tercera, observarán los siguientes principios. Que la bandera
neutral cubre al buque y a las personas, con excepción de los oficiales
y soldados en servicio efectivo del enemigo. Que la bandera neutral
cubre la carga, a excepción de los artículos de contrabando de guerra,
no siendo aplicable este principio a las potencias que no lo
reconocieren u observaren, y por consiguiente la propiedad de enemigos
que pertenezca a esos gobiernos, no se libertará por la bandera de
aquella de las dos partes contratantes que se conserve neutral, pero
serán libres las mercaderías o efectos del neutro embarcadas en buques
de la bandera de aquel enemigo, a excepción del contrabando de guerra.
Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con sus
buques saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo
de una o de otra parte, quedando expresamente prohibido el
que se les moleste de manera alguna en esa navegación. Que cualquier
buque de una de las altas partes contratantes que se encuentre
navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni
confiscado sino después de notificación especial del bloqueo,
notificada y registrada por el jefe de las fuerzas bloqueadoras, o por
algún oficial bajo su mando en el pasaporte de dicho buque.
Que ninguna de las partes contratantes permitirá que permanezcan o se
vendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algún
Estado con quien estuviese en guerra.
Que para determinar los objetos o artículos que sean contrabando de
guerra, se estará a lo establecido en los tratados que tienen
celebrados o que celebrasen en adelante con otras naciones.
Art. 15- Será permitida la introducción por tierra entre ambos países,
de artículos de producción o fabricación nacional o extranjera para el
consumo, con sujeción a los impuestos establecidos en cada Estado.
La introducción de mercaderías para el consumo o en tránsito por
tierra, se hará por los puntos que designen los gobiernos en sus
territorios.
La República Argentina establecerá un empleado que ejerza las funciones
de vista en cada una de las aduanas de Bolivia, de donde se despachen
mercaderías y efectos para el consumo o tránsito de la República
Argentina, y por donde introduzcan las que vengan a ésta, y la
República de Bolivia establecerá otro empleado de igual clase en las
aduanas argentinas en que se permitan las mismas operaciones.
Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderías y
efectos con el de igual clase de la aduana respectiva, sujetándose a
las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visación y demás
reconocimientos necesarios y a las leyes de sus respectivos países para
las certificaciones y demás papeles que deban expedir a la aduana de su
patria. Estarán sujetos al régimen y disciplina de la aduana donde
presten sus servicios, y serán removidos por sus respectivos gobiernos,
cuando el otro lo pidiese con el informe del jefe de la Aduana. Sus
sueldos serán cubiertos por sus respectivos gobiernos.
Art. 16- Los agentes diplomáticos y consulares de cada uno de los dos
Estados, tendrán todas las franquicias, inmunidades y privilegios, que
se conceden o se concedieren a la nación más favorecida gratuitamente
si la concesión es gratuita y con la misma compensación si la concesión
es condicional, obligándose a celebrar una convención especial con
arreglo a estos principios.
Art. 17- Se obligan a hacer una convención especial de correos, a fin de facilitar las relaciones entre uno y otro país.
Art. 18- Cada una de las partes contratantes se compromete a no prestar
apoyo directo ni indirecto a la segregación de porción alguna de los
territorios de la otra, ni la creación con ellos de gobiernos
independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima
respectiva.
Art. 19- Las partes contratantes se obligan a emplear todos los
arbitrios pacíficos y conciliadores, de la manera más fraternal, para
dirimir las cuestiones o diferencias que pudieran tener, y si
desgraciadamente sobreviniese la guerra, las hostilidades no podrán
empezar entre ambos países sin previa notificación recíproca, seis
meses antes de un rompimiento, acompañada de un manifiesto de las
causas de la declaración de guerra. La cuestión límites nunca será
cuestión de guerra, sino de avenimiento amistoso o de arbitraje.
Siempre que desgraciadamente sobreviniese alguna interrupción de las
amigables relaciones o un rompimiento entre las dos naciones
contratantes, los ciudadanos de cada una, residentes en el territorio
de la otra, podrán permanecer y continuar sus trabajos sin ser
molestados, en tanto se conduzcan pacíficamente y no quebranten las
leyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos y
propiedades ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán
sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas
que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades
pertenecientes a los nacionales del Estado en que dichos ciudadanos
residieren. Las deudas entre particulares, los fondos públicos, y las
acciones de compañias, no serán nunca confiscados, secuestrados o
detenidos.
Art. 20- Los límites entre la República de Bolivia y la Argentina serán
arreglados entre los dos Gobiernos por una convención especial, después
de nombrar comisarios por una y otra parte, que examinando los títulos
respectivos, haciendo los reconocimientos necesarios, presenten el
proyecto o proyectos de la línea divisoria. Los puntos sobre los
límites en los cuales se suscitare cuestión y no se pudiese arreglar
amistosamente entre las partes contratantes, serán sometidos al
arbitraje de una nación amiga.
Los Gobiernos se pondrán de acuerdo para la ejecución de esta disposición.
Mientras no se haga demarcación de límites, la posesión no dará ningún
derecho a territorios que no hubiesen sido primitivamente de una u otra
Nación.
Art. 21- Todas las estipulaciones de este Tratado, con excepción de los
arts. 1° y 20 que son perpetuas, durarán por el término de doce años
contados desde el canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de
expirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes
contratantes anuncia, por una declaración oficial, su intención de
hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio
durante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los doce
meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera
que sea la época en que tuviere lugar.
Art. 22- El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones
serán canjeadas en el término de doce meses o antes si fuere posible en
la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos plenipotenciarios de la
República Argentina y de la República de Bolivia, hemos firmado y hecho
sellar con nuestros sellos particulares el presente Tratado de amistad,
comercio y navegación. Buenos Aires, 9 de julio de 1868.
Rufino de Elizalde
Quintín Quevedo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.