TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1868-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

Aprobando el Tratado de amistad y comercio y navegación con Bolivia.

LEY N° 272

Buenos Aires, Octubre 7 de 1868.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébase el Tratado

de amistad comercio y navegación, celebrado en 9 de julio del corriente

año entre el plenipotenciario argentino y el de la República de Bolivia.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TRATADO

Art. 1°- Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre la República

Argentina y la República de Bolivia y entre los ciudadanos de estos dos

países, sin excepción de lugares ni de personas.

Art. 2°- Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas

Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre

concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas

en ambos y en cada uno de sus territorios.

Art. 3°- Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos en

la República Argentina, tendrán los mismos derechos que los ciudadanos,

con excepción de los políticos: no estarán sujetos sino a las

contribuciones e impuestos que paguen los ciudadanos, y podrán ejercer

profesiones científicas estando acreditados en forma por los tribunales

y facultades competentes, como si fueran profesores del país.

Art. 4°- Son hábiles y de fuerza legal para los dos Estados, los

documentos, obligaciones y contratos otorgados en cualquiera de los dos

territorios, con arreglo a la forma establecida en sus leyes, las

sentencias arbitrales o las pronunciadas por sus tribunales sobre

ellos, con entera competencia, surtiendo en el otro, los mismos efectos

que los documentos, obligaciones y contratos de su propio territorio y

que las sentencias de sus propios tribunales, siempre que su ejecución

no importe actos prohibidos por las leyes del otro Estado.

Art. 5°- Las leyes de cada uno de los dos Estados contratantes, sobre

ciudadanía, serán las que sirvan para determinar la calidad de

ciudadano argentino o boliviano respectivamente, cualesquiera que sean

las leyes de la otra Nación que el ciudadano pretendiera invocar en su

favor.

Art. 6°- Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos en

la República Argentina, no podrán emplear en sus gestiones jurídicas

otros atributos o recursos que los que las leyes conceden a los

nacionales; de consiguiente, no se podrá entablar reclamación

diplomática ninguna contra una resolución definitiva de los tribunales

de justicia; bien que podrá emplearse la gestión diplomática en caso de

denegación de justicia o de retardo infundado en la secuela y

terminación de los juicios, a efecto de que las leyes sean cumplidas.

Tampoco se podrá entablar reclamaciones diplomáticas por las

violaciones de propiedad o ataques personales que los ciudadanos de una

de las repúblicas contratantes, sufran en la otra por consecuencia de

una conmoción intestina, en cuyo caso aquéllos sólo podrán emplear las

acciones que las leyes conceden a los nacionales; pero si tales

vejaciones fuesen cometidas u ordenadas por agentes de la autoridad

pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para

obtener la condigna reparación.

Art. 7°- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a prestar a

los ciudadanos del otro las garantías que sus leyes conceden a los

nacionales, en seguridad de la propiedad literaria y de los inventos

industriales que tuviesen en su país.

Art. 8°- Los ciudadanos de cada una de las repúblicas contratantes,

estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal

en los Ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas contribuciones

de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquier

motivo que se exijan. Sin embargo, no podrán negar sus servicios en

protección de las personas y propiedades, si tuvieren domicilio

establecido y amenazara a aquéllos algún peligro inminente.

Art. 9°- Las dos repúblicas contratantes reconocen el principio de la

inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas o

delitos políticos, obligándose a impedir que abusen del asilo. Se

comprometen a celebrar una convención especial sobre extradición decriminales.

Los agentes respectivos tendrán facultad de requerir el auxilio de las

autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los

desertores de los buques mercantes, y para este objeto se dirigirán a

las autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por

escrito y con documentos competentes de que son tales desertores, y en

vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Estos desertores, luego

que sean arrestados, se pondrán a disposición de dichos agentes

consulares y podrán ser depositados en las prisiones públicas a

solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los

buques a que correspondan, u otros de la misma nación; pero si no

fuesen enviados dentro de un mes contado desde el día de su arresto,

serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos ni molestados por

la misma causa.

Se obligan a no emplear en su servicio militar de mar o tierra, a los

desertores de la otra y a hacer salir del país a los soldados y

marineros de guerra de otro, siendo requerido por los agentes

correspondientes; cuando la deserción no sea acompañada de delito

político.

Art. 10- No estarán sujetos a embargo ni podrán ser retenidos los

buques, arreos de ganado o bagajes, pertenecientes a los ciudadanos de

cualquiera de las repúblicas, existentes en la otra. Pero si esta

retención o embargo se verificase para alguna expedición militar o para

un servicio público, de carácter muy urgente, deberá preceder la

indemnización que compense el servicio prestado, y que sea suficiente

para reparar los daños que se ocasionaren a los propietarios, por razón

de su obligado desempeño.

Art. 11- Las dos partes contratantes declaran y reconocen el libre

tránsito del comercio nacional y extranjero que se cultiva y se pueda

cultivar por los puertos marítimos y fluviales de una y otra república,

por las vías terrestres, y por las férreas que se lleguen a establecer,

sin más gravámenes que los muy módicos de almacenaje, pontazgo y peaje,

que en su creación serán respectivamente comunicados por los gobiernos,

para que se sujeten a la más estricta reciprocidad.

A este fin se señalarán oportunamente por los dos gobiernos, en un

acuerdo especial, los puertos de escala y de depósito marítimos,

fluviales y terrestres que convinieren, estipulando al mismo tiempo,

las formalidades del tránsito y de todas las demás condiciones que se

precisen en el sentido de las franquicias más amplias.

Art. 12- Las partes contratantes se conceden mutuamente la libre

navegación del Plata y sus respectivos afluentes, con arreglo a lo que

pactarán en una convención especial.

No se impondrá a los buques bolivianos en los puertos argentinos, ni a

los buques argentinos en los puertos de Bolivia, otros o más altos

derechos por razón de tonelada, faro, anclaje u otros que afecten al

cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a los

buques nacionales.

La importación o exportación de mercaderías o efectos que es o puede

ser lícito importar o exportar de cualquiera de los territorios de las

partes contratantes, pagará los mismos derechos, ya sea que se hagan en

buques bolivianos o argentinos, y las rebajas o exenciones que se

otorgaren a las mercaderías o efectos importados o exportados en buques

nacionales, se extenderán a los importados o exportados en buques de

cada uno de los países contratantes respectivamente.

Ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al comercio

recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general

aplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibición,

restricción o gravamen recayere sobre la importación o exportación, no

quedan sujetos a ella los buques de los respectivos países si no se

aplica también a la importación o exportación en buques nacionales.

Será permitido entrar a los buques bolivianos o argentinos

respectivamente, a todos los puertos de sus territorios a que fuere

permitido entrar a los nacionales.

Art. 13- Los dos gobiernos se obligan a hacer las obras necesarias en

sus respectivos territorios, para facilitar las vías de comunicación

terrestre y fluvial, con arreglo a las bases que estipularán en una

convención especial.

Art. 14- Serán considerados como bolivianos en la República Argentina,

y como argentinos en la República de Bolivia, los buques que naveguen

bajo las respectivas banderas, y que lleven los papeles de mar y

documentos requeridos por las leyes de cada país, para la justificación

de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán

sus leyes respectivas de navegación.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a los ciudadanos

respectivos que hayan sido tomados por piratas, o conducidos o

encontrados en los puertos de uno o de otro país, serán entregados a

sus propietarios pagando, si en efecto los ha habido, los costos de

represa que sean determinados por los tribunales respectivos, habiendo

sido probado el derecho de propiedad ante los mismos, y a consecuencia

de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las

partes interesadas, apoderados o agentes de los gobiernos respectivos.

Los buques de guerra y los paquetes del Estado de la una de las dos

potencias podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra

que la hagan los nacionales, estando sujetos a las mismas reglas, y a

las mismas ventajas.

Si sucediese que una de las partes contratantes estuviese en guerra con

una tercera, observarán los siguientes principios. Que la bandera

neutral cubre al buque y a las personas, con excepción de los oficiales

y soldados en servicio efectivo del enemigo. Que la bandera neutral

cubre la carga, a excepción de los artículos de contrabando de guerra,

no siendo aplicable este principio a las potencias que no lo

reconocieren u observaren, y por consiguiente la propiedad de enemigos

que pertenezca a esos gobiernos, no se libertará por la bandera de

aquella de las dos partes contratantes que se conserve neutral, pero

serán libres las mercaderías o efectos del neutro embarcadas en buques

de la bandera de aquel enemigo, a excepción del contrabando de guerra.

Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con sus

buques saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo

de una o de otra parte, quedando expresamente prohibido el

que se les moleste de manera alguna en esa navegación. Que cualquier

buque de una de las altas partes contratantes que se encuentre

navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni

confiscado sino después de notificación especial del bloqueo,

notificada y registrada por el jefe de las fuerzas bloqueadoras, o por

algún oficial bajo su mando en el pasaporte de dicho buque.

Que ninguna de las partes contratantes permitirá que permanezcan o se

vendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algún

Estado con quien estuviese en guerra.

Que para determinar los objetos o artículos que sean contrabando de

guerra, se estará a lo establecido en los tratados que tienen

celebrados o que celebrasen en adelante con otras naciones.

Art. 15- Será permitida la introducción por tierra entre ambos países,

de artículos de producción o fabricación nacional o extranjera para el

consumo, con sujeción a los impuestos establecidos en cada Estado.

La introducción de mercaderías para el consumo o en tránsito por

tierra, se hará por los puntos que designen los gobiernos en sus

territorios.

La República Argentina establecerá un empleado que ejerza las funciones

de vista en cada una de las aduanas de Bolivia, de donde se despachen

mercaderías y efectos para el consumo o tránsito de la República

Argentina, y por donde introduzcan las que vengan a ésta, y la

República de Bolivia establecerá otro empleado de igual clase en las

aduanas argentinas en que se permitan las mismas operaciones.

Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderías y

efectos con el de igual clase de la aduana respectiva, sujetándose a

las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visación y demás

reconocimientos necesarios y a las leyes de sus respectivos países para

las certificaciones y demás papeles que deban expedir a la aduana de su

patria. Estarán sujetos al régimen y disciplina de la aduana donde

presten sus servicios, y serán removidos por sus respectivos gobiernos,

cuando el otro lo pidiese con el informe del jefe de la Aduana. Sus

sueldos serán cubiertos por sus respectivos gobiernos.

Art. 16- Los agentes diplomáticos y consulares de cada uno de los dos

Estados, tendrán todas las franquicias, inmunidades y privilegios, que

se conceden o se concedieren a la nación más favorecida gratuitamente

si la concesión es gratuita y con la misma compensación si la concesión

es condicional, obligándose a celebrar una convención especial con

arreglo a estos principios.

Art. 17- Se obligan a hacer una convención especial de correos, a fin de facilitar las relaciones entre uno y otro país.
Art. 18- Cada una de las partes contratantes se compromete a no prestar

apoyo directo ni indirecto a la segregación de porción alguna de los

territorios de la otra, ni la creación con ellos de gobiernos

independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima

respectiva.

Art. 19- Las partes contratantes se obligan a emplear todos los

arbitrios pacíficos y conciliadores, de la manera más fraternal, para

dirimir las cuestiones o diferencias que pudieran tener, y si

desgraciadamente sobreviniese la guerra, las hostilidades no podrán

empezar entre ambos países sin previa notificación recíproca, seis

meses antes de un rompimiento, acompañada de un manifiesto de las

causas de la declaración de guerra. La cuestión límites nunca será

cuestión de guerra, sino de avenimiento amistoso o de arbitraje.

Siempre que desgraciadamente sobreviniese alguna interrupción de las

amigables relaciones o un rompimiento entre las dos naciones

contratantes, los ciudadanos de cada una, residentes en el territorio

de la otra, podrán permanecer y continuar sus trabajos sin ser

molestados, en tanto se conduzcan pacíficamente y no quebranten las

leyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos y

propiedades ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán

sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas

que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades

pertenecientes a los nacionales del Estado en que dichos ciudadanos

residieren. Las deudas entre particulares, los fondos públicos, y las

acciones de compañias, no serán nunca confiscados, secuestrados o

detenidos.

Art. 20- Los límites entre la República de Bolivia y la Argentina serán

arreglados entre los dos Gobiernos por una convención especial, después

de nombrar comisarios por una y otra parte, que examinando los títulos

respectivos, haciendo los reconocimientos necesarios, presenten el

proyecto o proyectos de la línea divisoria. Los puntos sobre los

límites en los cuales se suscitare cuestión y no se pudiese arreglar

amistosamente entre las partes contratantes, serán sometidos al

arbitraje de una nación amiga.

Los Gobiernos se pondrán de acuerdo para la ejecución de esta disposición.

Mientras no se haga demarcación de límites, la posesión no dará ningún

derecho a territorios que no hubiesen sido primitivamente de una u otra

Nación.

Art. 21- Todas las estipulaciones de este Tratado, con excepción de los

arts. 1° y 20 que son perpetuas, durarán por el término de doce años

contados desde el canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de

expirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes

contratantes anuncia, por una declaración oficial, su intención de

hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio

durante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los doce

meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera

que sea la época en que tuviere lugar.

Art. 22- El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones

serán canjeadas en el término de doce meses o antes si fuere posible en

la ciudad de Buenos Aires.

En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos plenipotenciarios de la

República Argentina y de la República de Bolivia, hemos firmado y hecho

sellar con nuestros sellos particulares el presente Tratado de amistad,

comercio y navegación. Buenos Aires, 9 de julio de 1868.

Rufino de Elizalde

Quintín Quevedo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.