ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
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ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
Ley 27201
Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
(ENADED)
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1º — Créase el Ente
Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de
derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar: en lo
nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al
deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica
realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo
municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de
las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655,
asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la
infraestructura deportiva; y en lo social incluyendo, mediante la
Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica
del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 2º — Créase la
Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional
por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se
encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de
edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el
inciso c) del Artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, el
cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los
beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la
ley 20.655.
ARTÍCULO 3° — La asignación
prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados
al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y
adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban
dichos beneficios.
ARTÍCULO 4° — El monto de la
prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será
establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los
informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del
Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de
asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios,
calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y
actividades que se desarrollan.
ARTÍCULO 5° — A los efectos del
cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de
la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la
concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas
obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley
20.655.
ARTÍCULO 6° —Para la
implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la
prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de
aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y
las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de
la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 7° — Creáse el
Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que
tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión,
acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos
los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas,
practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras,
juezas.
ARTÍCULO 8° —El Programa
Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará
acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de
capacitación que posibiliten:
El acceso equitativo de la mujer en el deporte;
Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;
Promover la equidad en formatos competitivos, distribución
geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y
Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el
ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de
situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a
la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone
en niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 9°— A los fines
específicos del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el
Deporte, se podrá afectar hasta el cinco por ciento (5%) del total de
los recursos recaudados por el ente.
ARTÍCULO 10. — El ente tiene
plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados en la
presente ley, afectándolos exclusivamente a:
Solventar los gastos que demande la implementación de la Asignación Universal por Hijo en el Deporte;
Solventar los gastos que demande la implementación del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte;
Garantizar la realización del Programa Social y Deportivo “Juegos
Nacionales Evita” previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de
la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales,
municipales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones privadas;
Implementar planes, programas, proyectos y acciones nacionales,
provinciales, municipales para el desarrollo de infraestructura
deportiva en centros de mediano y alto rendimiento y de clubes
federados y barriales, a través de unidades ejecutoras públicas o
privadas nacionales, provinciales, municipales, y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires idóneas para tales cometidos;
Promocionar los valores del deporte y la educación física,
implementando planes y programas que permitan el acceso a la práctica
de los deportes, contemplando el ámbito rural y urbano, en especial de
los niños, niñas y adolescentes, considerando a la animación
sociocultural como auténtico medio de inclusión y estabilidad social;
Promover la formación de médicos/as especializados/as en medicina
aplicada a la actividad deportiva, estableciendo mecanismos de salud
preventiva e integral;
Promocionar la formación de dirigentes deportivos, docentes
especializados en educación física y de técnicos/as en deporte, a
través de fomentar programas educativos, procurando que tanto la
conducción de las asociaciones civiles deportivas y la enseñanza como
la práctica deportiva se encuentren orientadas y conducidas por
profesionales en la materia;
Asegurar que los establecimientos educacionales de niveles
primarios, secundarios y universitarios posean y utilicen instalaciones
deportivas adecuadas, asegurando el desarrollo de las actividades que
permitan la práctica del deporte y la organización de las competencias
escolares en todos los niveles del sistema educativo, promoviendo la
formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada
y tender hacia una utilización plena de la misma;
Crear el Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD) con destino
específico a la capacitación y preparación de deportistas, técnicos/as
y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de
disciplinas deportivas amateurs o federadas que compitan, para
seleccionados o clubes, en competencias federadas, sociales o
recreativas de carácter nacional. El Programa de Becas Sociales
Deportivas (PBSD), se aplicará conforme la reglamentación de la
presente ley;
Colaborar al desarrollo y con las actividades de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655;
Colaborar, promover y financiar los programas y actividades
desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad
Física, destinando a tal fin hasta el ocho por ciento (8%) del total de
sus ingresos; y
Colaborar, promover y financiar a la Comisión Nacional de
Antidoping, creada por la ley 27.109, afectando a tal fin hasta el uno
por ciento (1%) de sus ingresos.
ARTÍCULO 11. — El ente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y desarrolla sus actividades en las regiones del país. A estos
efectos el ente puede establecer las delegaciones que considere
pertinente para una mejor promoción y desarrollo de la actividad
deportiva. Asimismo, puede actuar en el extranjero de acuerdo con los
alcances que le otorga la presente ley.
ARTÍCULO 12. — El ente no tiene fines de lucro y goza de autarquía administrativa y financiera.
CAPÍTULO II
Socios
ARTÍCULO 13. —El Observatorio
Nacional del Deporte y la Actividad Física dependiente del Consejo
Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la
Nación o el organismo que lo reemplazare en el futuro dentro del marco
de la ley 20.655, y la Confederación Argentina de Deportes, son socios
fundadores del ente.
ARTÍCULO 14. — Los socios fundadores tienen los siguientes derechos:
Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos del Directorio Ejecutivo del ente;
Nominar representantes para ocupar los cargos de la Comisión
Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina del ente, los que deben
cumplir funciones exclusivamente en cada uno de dichos órganos;
Participar con derecho a voz y voto a través de sus representantes en la Asamblea General;
Participar de las actividades y actos que determine el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General;
Tener acceso a todos los libros del ente; y
Proponer la suspensión de uno/a o más directores/as del ente
fundamentada en la inobservancia de los deberes, conforme lo establece
la presente ley y la normativa vigente.
ARTÍCULO 15. —Los socios fundadores tienen las siguientes obligaciones:
Cumplir las resoluciones que la Asamblea General y el Directorio Ejecutivo dicten o adopten;
Desempeñar a través de sus representantes los cargos o comisiones que se les encomienden;
Asistir a las sesiones de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias; y
Participar en las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del ente.
CAPÍTULO III
Gobierno y administración
ARTÍCULO 16. — El ente tiene los siguientes órganos de gobierno y administración:
La Asamblea General de Socios;
El Directorio Ejecutivo;
La Comisión Fiscalizadora; y
El Tribunal de Disciplina.
De las asambleas
ARTÍCULO 17. — La Asamblea
General está constituida por veinte (20) integrantes. Cada uno de los
socios fundadores es representado por diez (10) personas.
ARTÍCULO 18. — Las personas
representantes son designados por un período de cuatro (4) años. En
caso de remoción, renuncia o fallecimiento de un representante, será
inmediatamente reemplazado por otra persona, designada a tal efecto por
el socio fundador correspondiente, quien durará en sus funciones el
tiempo que falte para completar el período de la persona reemplazada.
ARTÍCULO 19. — Los socios fundadores deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por intermedio de sus representantes.
ARTÍCULO 20. — La Asamblea
General de Socios tiene carácter de ordinaria o extraordinaria. La
primera, debe celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año.
ARTÍCULO 21. — La Asamblea General Ordinaria debe conocer y pronunciarse respecto de las siguientes materias:
Aprobar el plan estratégico institucional o sus modificaciones;
Aprobar la memoria y el balance anual;
Elegir a quienes integren el Directorio Ejecutivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina;
Examinar y pronunciarse sobre el presupuesto del ejercicio económico
del próximo año, que anualmente debe proponer el Directorio Ejecutivo;
Aprobar y modificar los reglamentos internos de la institución.
ARTÍCULO 22. — La Asamblea
General Extraordinaria debe celebrarse cada vez que el directorio
ejecutivo acuerde convocarla o a solicitud de siete (7) representantes
de los socios fundadores, indicando los motivos de la petición por
escrito al presidente/a del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 23. — La Asamblea
General Extraordinaria sólo debe tratar las cuestiones relacionadas con
los asuntos que se indiquen en la convocatoria.
ARTÍCULO 24. — La citación a la
Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se debe hacer por medio de
notificación fehaciente a los representantes de la asamblea, sin
perjuicio de un aviso publicado por una vez en un diario de circulación
nacional que determine la dirección ejecutiva y en el Boletín Oficial,
dentro de los diez (10) días que preceden al fijado por la dirección
ejecutiva para la reunión.
ARTÍCULO 25. — La Asamblea
General Ordinaria o Extraordinaria debe ser legalmente instalada y
constituida con un quórum de la mitad más uno de la representación de
los socios fundadores. En caso de no contar con el mismo, la asamblea
podrá sesionar legalmente, una hora después, con la presencia de por lo
menos el cuarenta por ciento (40%) de los mismos. Si no se reúne este
quórum se dejará constancia en el acta y debe disponerse una nueva
citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la primera
convocatoria, en cuyo caso la asamblea sesionará con los representantes
presentes.
ARTÍCULO 26. — Las resoluciones
de la Asamblea General se deben tomar por mayoría absoluta de los votos
de los presentes. Las deliberaciones y acuerdos adoptados deben constar
en un libro de actas que será llevado por quien asuma la secretaría.
Las actas serán firmadas por la persona que ejerza la presidencia, por
el/la secretario/a y por un (1) representante de cada socio fundador
designado por la asamblea.
ARTÍCULO 27. — La Asamblea
General debe ser presidida por la persona que ejerza la presidencia del
ente que será asistida por la persona designada en la Secretaría
General del Directorio Ejecutivo; por ausencia de la presidencia, la
asamblea elegirá su reemplazo respetando el orden jerárquico del
Directorio Ejecutivo. En caso de ausencia de las autoridades del
directorio, la asamblea debe designar un/a (1) director/a a fin de
presidirla.
ARTÍCULO 28. — La Asamblea General podrá ser diferida por medio de una resolución fundada, cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo.
Directorio Ejecutivo
ARTÍCULO 29. — El ente será
administrado por una dirección ejecutiva, compuesta por doce (12)
integrantes, de los cuales corresponderán: seis (6) representantes del
Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y seis (6)
representantes de la Confederación Argentina de Deportes.
ARTÍCULO 30. — La dirección
ejecutiva está conformada de la siguiente manera: un/a (1)
⋯
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