ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO

Rango Ley
Publicación 2015-11-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO

Ley 27201

Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO

(ENADED)

CAPÍTULO I

Objeto

ARTÍCULO 1º — Créase el Ente

Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de

derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar: en lo

nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al

deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica

realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo

municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de

las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655,

asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la

infraestructura deportiva; y en lo social incluyendo, mediante la

Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica

del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 2º — Créase la

Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional

por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se

encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de

edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el

inciso c) del Artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, el

cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los

beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la

ley 20.655.

ARTÍCULO 3° — La asignación

prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados

al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y

adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban

dichos beneficios.

ARTÍCULO 4° — El monto de la

prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será

establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los

informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del

Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de

asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios,

calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y

actividades que se desarrollan.

ARTÍCULO 5° — A los efectos del

cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de

la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la

concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas

obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley

20.655.

ARTÍCULO 6° —Para la

implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la

prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de

aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y

las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de

la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 7° — Creáse el

Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que

tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión,

acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos

los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas,

practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras,

juezas.

ARTÍCULO 8° —El Programa

Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará

acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de

capacitación que posibiliten:

a)

El acceso equitativo de la mujer en el deporte;

b)

Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;

c)

Promover la equidad en formatos competitivos, distribución

geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y

d)

Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el

ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de

situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a

la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone

en niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 9°— A los fines

específicos del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el

Deporte, se podrá afectar hasta el cinco por ciento (5%) del total de

los recursos recaudados por el ente.

ARTÍCULO 10. — El ente tiene

plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados en la

presente ley, afectándolos exclusivamente a:

a)

Solventar los gastos que demande la implementación de la Asignación Universal por Hijo en el Deporte;

b)

Solventar los gastos que demande la implementación del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte;

c)

Garantizar la realización del Programa Social y Deportivo “Juegos

Nacionales Evita” previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de

la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales,

municipales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones privadas;

d)

Implementar planes, programas, proyectos y acciones nacionales,

provinciales, municipales para el desarrollo de infraestructura

deportiva en centros de mediano y alto rendimiento y de clubes

federados y barriales, a través de unidades ejecutoras públicas o

privadas nacionales, provinciales, municipales, y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires idóneas para tales cometidos;

e)

Promocionar los valores del deporte y la educación física,

implementando planes y programas que permitan el acceso a la práctica

de los deportes, contemplando el ámbito rural y urbano, en especial de

los niños, niñas y adolescentes, considerando a la animación

sociocultural como auténtico medio de inclusión y estabilidad social;

f)

Promover la formación de médicos/as especializados/as en medicina

aplicada a la actividad deportiva, estableciendo mecanismos de salud

preventiva e integral;

g)

Promocionar la formación de dirigentes deportivos, docentes

especializados en educación física y de técnicos/as en deporte, a

través de fomentar programas educativos, procurando que tanto la

conducción de las asociaciones civiles deportivas y la enseñanza como

la práctica deportiva se encuentren orientadas y conducidas por

profesionales en la materia;

h)

Asegurar que los establecimientos educacionales de niveles

primarios, secundarios y universitarios posean y utilicen instalaciones

deportivas adecuadas, asegurando el desarrollo de las actividades que

permitan la práctica del deporte y la organización de las competencias

escolares en todos los niveles del sistema educativo, promoviendo la

formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada

y tender hacia una utilización plena de la misma;

i)

Crear el Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD) con destino

específico a la capacitación y preparación de deportistas, técnicos/as

y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de

disciplinas deportivas amateurs o federadas que compitan, para

seleccionados o clubes, en competencias federadas, sociales o

recreativas de carácter nacional. El Programa de Becas Sociales

Deportivas (PBSD), se aplicará conforme la reglamentación de la

presente ley;

j)

Colaborar al desarrollo y con las actividades de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655;

k)

Colaborar, promover y financiar los programas y actividades

desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad

Física, destinando a tal fin hasta el ocho por ciento (8%) del total de

sus ingresos; y

l)

Colaborar, promover y financiar a la Comisión Nacional de

Antidoping, creada por la ley 27.109, afectando a tal fin hasta el uno

por ciento (1%) de sus ingresos.

ARTÍCULO 11. — El ente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y desarrolla sus actividades en las regiones del país. A estos

efectos el ente puede establecer las delegaciones que considere

pertinente para una mejor promoción y desarrollo de la actividad

deportiva. Asimismo, puede actuar en el extranjero de acuerdo con los

alcances que le otorga la presente ley.

ARTÍCULO 12. — El ente no tiene fines de lucro y goza de autarquía administrativa y financiera.

CAPÍTULO II

Socios

ARTÍCULO 13. —El Observatorio

Nacional del Deporte y la Actividad Física dependiente del Consejo

Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la

Nación o el organismo que lo reemplazare en el futuro dentro del marco

de la ley 20.655, y la Confederación Argentina de Deportes, son socios

fundadores del ente.

ARTÍCULO 14. — Los socios fundadores tienen los siguientes derechos:

a)

Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos del Directorio Ejecutivo del ente;

b)

Nominar representantes para ocupar los cargos de la Comisión

Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina del ente, los que deben

cumplir funciones exclusivamente en cada uno de dichos órganos;

c)

Participar con derecho a voz y voto a través de sus representantes en la Asamblea General;

d)

Participar de las actividades y actos que determine el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General;

e)

Tener acceso a todos los libros del ente; y

f)

Proponer la suspensión de uno/a o más directores/as del ente

fundamentada en la inobservancia de los deberes, conforme lo establece

la presente ley y la normativa vigente.

ARTÍCULO 15. —Los socios fundadores tienen las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir las resoluciones que la Asamblea General y el Directorio Ejecutivo dicten o adopten;

b)

Desempeñar a través de sus representantes los cargos o comisiones que se les encomienden;

c)

Asistir a las sesiones de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias; y

d)

Participar en las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del ente.

CAPÍTULO III

Gobierno y administración

ARTÍCULO 16. — El ente tiene los siguientes órganos de gobierno y administración:

a)

La Asamblea General de Socios;

b)

El Directorio Ejecutivo;

c)

La Comisión Fiscalizadora; y

d)

El Tribunal de Disciplina.

De las asambleas

ARTÍCULO 17. — La Asamblea

General está constituida por veinte (20) integrantes. Cada uno de los

socios fundadores es representado por diez (10) personas.

ARTÍCULO 18. — Las personas

representantes son designados por un período de cuatro (4) años. En

caso de remoción, renuncia o fallecimiento de un representante, será

inmediatamente reemplazado por otra persona, designada a tal efecto por

el socio fundador correspondiente, quien durará en sus funciones el

tiempo que falte para completar el período de la persona reemplazada.

ARTÍCULO 19. — Los socios fundadores deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por intermedio de sus representantes.

ARTÍCULO 20. — La Asamblea

General de Socios tiene carácter de ordinaria o extraordinaria. La

primera, debe celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año.

ARTÍCULO 21. — La Asamblea General Ordinaria debe conocer y pronunciarse respecto de las siguientes materias:

a)

Aprobar el plan estratégico institucional o sus modificaciones;

b)

Aprobar la memoria y el balance anual;

c)

Elegir a quienes integren el Directorio Ejecutivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina;

d)

Examinar y pronunciarse sobre el presupuesto del ejercicio económico

del próximo año, que anualmente debe proponer el Directorio Ejecutivo;

e)

Aprobar y modificar los reglamentos internos de la institución.

ARTÍCULO 22. — La Asamblea

General Extraordinaria debe celebrarse cada vez que el directorio

ejecutivo acuerde convocarla o a solicitud de siete (7) representantes

de los socios fundadores, indicando los motivos de la petición por

escrito al presidente/a del Directorio Ejecutivo.

ARTÍCULO 23. — La Asamblea

General Extraordinaria sólo debe tratar las cuestiones relacionadas con

los asuntos que se indiquen en la convocatoria.

ARTÍCULO 24. — La citación a la

Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se debe hacer por medio de

notificación fehaciente a los representantes de la asamblea, sin

perjuicio de un aviso publicado por una vez en un diario de circulación

nacional que determine la dirección ejecutiva y en el Boletín Oficial,

dentro de los diez (10) días que preceden al fijado por la dirección

ejecutiva para la reunión.

ARTÍCULO 25. — La Asamblea

General Ordinaria o Extraordinaria debe ser legalmente instalada y

constituida con un quórum de la mitad más uno de la representación de

los socios fundadores. En caso de no contar con el mismo, la asamblea

podrá sesionar legalmente, una hora después, con la presencia de por lo

menos el cuarenta por ciento (40%) de los mismos. Si no se reúne este

quórum se dejará constancia en el acta y debe disponerse una nueva

citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la primera

convocatoria, en cuyo caso la asamblea sesionará con los representantes

presentes.

ARTÍCULO 26. — Las resoluciones

de la Asamblea General se deben tomar por mayoría absoluta de los votos

de los presentes. Las deliberaciones y acuerdos adoptados deben constar

en un libro de actas que será llevado por quien asuma la secretaría.

Las actas serán firmadas por la persona que ejerza la presidencia, por

el/la secretario/a y por un (1) representante de cada socio fundador

designado por la asamblea.

ARTÍCULO 27. — La Asamblea

General debe ser presidida por la persona que ejerza la presidencia del

ente que será asistida por la persona designada en la Secretaría

General del Directorio Ejecutivo; por ausencia de la presidencia, la

asamblea elegirá su reemplazo respetando el orden jerárquico del

Directorio Ejecutivo. En caso de ausencia de las autoridades del

directorio, la asamblea debe designar un/a (1) director/a a fin de

presidirla.

ARTÍCULO 28. — La Asamblea General podrá ser diferida por medio de una resolución fundada, cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo.

Directorio Ejecutivo

ARTÍCULO 29. — El ente será

administrado por una dirección ejecutiva, compuesta por doce (12)

integrantes, de los cuales corresponderán: seis (6) representantes del

Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y seis (6)

representantes de la Confederación Argentina de Deportes.

ARTÍCULO 30. — La dirección

ejecutiva está conformada de la siguiente manera: un/a (1)

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