LEY DE DEPORTE

Rango Ley
Publicación 2015-11-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE DEPORTE

Ley 27202

Ley N° 20.655. Modificación.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° —Sustitúyese el Capítulo I de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus

diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:

a)

La universalización del deporte y la actividad física como derecho

de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de

las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los

demás aspectos de la vida social;

b)

La utilización del deporte y la actividad física como factores de la

salud integral de la población, con una visión holística;

c)

El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de

alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las

representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen

la jerarquía cultural y deportiva del país;

d)

Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo,

social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar,

federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas

aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las

necesidades y las características personales de los participantes, así

como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y

socioeconómicas del país;

e)

Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la

actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el

acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades

especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes,

a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad,

considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de

equilibrio, inclusión y plena integración social;

f)

La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e

intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte

y la actividad física;

g)

La diversidad del deporte y la actividad física, como una

característica básica de su valor y atractivo y la protección y

promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes

y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas

y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;

h)

Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación

y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar

una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal

estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades

que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el

asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y

i)

La coordinación con los organismos públicos y privados en los

programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el

ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.

Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo,

asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y

deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y

proyectos que se elaboren.

Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y

deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el

Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:

a)

Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del

deporte y la actividad física en toda la población, con atención

prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e),

fomentando la realización de programas adecuados a los casos;

b)

Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la

educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para

establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la

educación, reforzando sus vínculos;

c)

Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional

de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación

apropiadas;

d)

Promover la formación de médicos especializados en medicina del

deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al

deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de

investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de

favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a

mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los

participantes;

e)

Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas

competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares

de actividad física, educación física y deporte cuenten con

instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados

en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y

con seguridad;

f)

Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas

competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las

instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la

actividad física en general;

g)

Promover las competiciones en las distintas especialidades

deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones

nacionales e internacionales;

h)

Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes

educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y

adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral

del ser humano por medio del deporte y la actividad física;

i)

Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas

competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se

incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones,

equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en

cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y

j)

Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos,

debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales

intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite

el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación

de las provincias adherentes.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Capítulo II de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO II

Órgano de aplicación

Artículo 4°: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el

ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del

Deporte y la Actividad Física como órgano de aplicación de la presente

ley.

Artículo 5°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física

posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho

público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que

se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá

establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las regiones

deportivas.

Artículo 6°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física

será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en

la presente ley, de la Secretaría de Deportes de la Nación dependiente

del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 7°: La conducción y administración del Instituto Nacional del

Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio

conformado por nueve (9) integrantes y ocho (8) coordinadores/as

regionales nombrados por el Poder Ejecutivo.

El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, quien tendrá

rango de secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que

desempeñarán el cargo de vicepresidente/a, secretario/a general y

director/a ejecutivo/a designados/as por el Poder Ejecutivo; dos (2)

directores/as a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2)

directores/as a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y

un/a (1) director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la

Actividad Física que no se desempeñe en la función pública, en las

condiciones que fije la reglamentación de la presente ley. Los/las ocho

(8) coordinadores/as Regionales estarán a cargo de cada uno de los

Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física.

Las personas integrantes del directorio durarán en sus cargos cuatro

(4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la

reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la

Actividad Física. Las personas integrantes del directorio sólo podrán

ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus

funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3)

del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la

Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya

garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la

resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las

causales antes previstas.

El/la presidente/a del Directorio es el/la representante legal del

Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su

cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el

reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus

facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.

Artículo 8°: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la

presente ley, el órgano de aplicación, tiene las siguientes

atribuciones:

a)

Solventar los gastos que demande su funcionamiento;

b)

Asignar las prestaciones públicas conforme lo establece la presente

ley, fijando las condiciones a que deberán ajustarse los sujetos de

tales recursos;

c)

Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y

fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las asociaciones civiles

deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus formas;

d)

Aprobar e implementar los planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física;

e)

Velar por la realización del Programa Social y Deportivo —Juegos

Nacionales Evita— previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de

la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales,

municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones

privadas;

f)

Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos

relacionados con la aplicación de la presente ley y el cumplimiento de

los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;

g)

Declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se

asignen las prestaciones públicas a las que alude el inciso b) del

presente artículo, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las

condiciones previstas para su otorgamiento;

h)

Proceder en el supuesto previsto en el inciso g) del presente

artículo, a la inhabilitación del sujeto subvencionado para obtener

nuevos recursos por el término de tres (3) meses a cuatro (4) años;

i)

Entender en las demás competencias asignadas por las leyes al

Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos

que la precedieron; y

j)

Entender en las demás competencias que le asigne el Poder Ejecutivo.

Artículo 9°: El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las

normas que requiera la implementación de la presente ley, su

reglamentación y la creación de los organismos indispensables para su

funcionamiento.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Capítulo III de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPÍTULO III

Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física

Artículo 10: Créase en al ámbito del Instituto Nacional del Deporte y

la Actividad Física el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad

Física, que estará integrado por: un/a (1) coordinador/a

interjurisdiccional de la administración pública nacional designado/a

por la Jefatura de Gabinete de Ministros, un/a (1) representante del

Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, dos (2)

integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física,

que representen a las asociaciones civiles deportivas de representación

provincial denominadas confederaciones, un/a (1) representante de cada

gobierno provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un/a (1)

representante de las asociaciones civiles deportivas, de representación

nacional de deporte educativo, un/a (1) representante de las

asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte

social y comunitario, un/a (1) representante de las asociaciones

civiles deportivas de representación nacional de deporte para las

personas adultas mayores, un/a (1) representante de las asociaciones

civiles deportivas de representación nacional de deporte de ámbito

laboral, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas

de representación nacional de deporte universitario, dos (2)

representantes de las asociaciones civiles deportivas de representación

nacional de deporte adaptado, un/a (1) persona designada a propuesta de

la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con

Discapacidad del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales

de la Presidencia de la Nación y una (1) persona a propuesta del Comité

Paralímpico Argentino, dos (2) representantes de las asociaciones

civiles deportivas de primer grado de la República Argentina, un/a (1)

representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas

al deporte y la actividad física, un/a (1) representante de la

Federación Argentina de Periodistas Deportivos, un/a (1) representante

del deporte militar, un/a (1) representante de asociaciones civiles que

representen a deportistas, un/a (1) representante de asociaciones

civiles que representen a directores técnicos deportivos y un/a (1)

representante de asociaciones civiles que representen a árbitros.

El consejo se reunirá como mínimo una (1) vez por trimestre y elegirá

un/a (1) presidente/a, un/a (1) vicepresidente/a y un/a (1)

secretario/a general, electos entre sus miembros por mayoría simple.

Las personas que integren el consejo durarán en sus mandatos cuatro (4)

años con posibilidad de una reelección por igual período de tiempo. El

quórum se conformará tanto en convocatorias ordinarias como

extraordinarias con la mayoría absoluta del total de sus miembros.

Los gastos que irrogue la participación de los/las representantes de

los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que

representan al Estado provincial, estarán a cargo de dichas

jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones

deportivas, los gastos estarán a cargo del órgano de aplicación de la

presente ley.

Artículo 11: Son funciones del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
a)

Sugerir al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, sobre la

planificación de las políticas plurianuales de alto rendimiento

deportivo;

b)

Sugerir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento

del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito

laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que

en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a jóvenes,

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