ACTIVIDAD ACTORAL

Rango Ley
Publicación 2015-11-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ACTIVIDAD ACTORAL

Ley 27203

Marco Legal.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 18 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

ARTÍCULO 1° — A los fines de la

presente ley, se considerará actor-intérprete a toda persona que

desarrolle las tareas de interpretación de personajes, situaciones

ficticias o basadas en hechos reales, o que sustituya, reemplace o

imite personajes, así como aquella que efectúe interpretaciones de sí

mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones

públicas o dirigidas al público, con independencia del formato y medio

utilizado para difundirlas, cualquiera sea el lugar y la forma en que

lo realice.

Serán, asimismo, sujetos de la presente ley aquellas personas

encargadas de la dirección, los apuntadores, así como los asistentes de

cualquiera de ellos, coristas y cuerpos de baile.

ARTÍCULO 2° —A los fines de la presente ley se entenderá por:

a)

Personas encargadas de la dirección: aquellas personas que tengan

como función la puesta en escena de los espectáculos, incluyendo la

dirección de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de esta ley;

b)

Apuntadores: aquellas personas encargadas de recordar directa o

indirectamente a los actores sus respectivos textos del libreto;

c)

Coristas: aquellas personas que canten, bailen y actúen conformando un coro;

d)

Cuerpos de baile: aquellas personas que bailen interpretando una coreografía de manera grupal o solista.

ARTÍCULO 3° — Se considerará

contratante a toda persona física o jurídica que utilice, con o sin

fines de lucro, los servicios de las personas individualizadas en el

artículo 1° de la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Las personas

menores de dieciséis (16) años sólo podrán realizar representaciones

artísticas en el marco del Convenio 138 de la Organización

Internacional del Trabajo, sobre edad mínima de admisión al empleo, del

año 1973, aprobado por la ley 24.650, las que estarán sujetas a la

autorización previa de la autoridad administrativa laboral, quien

determinará la forma, plazos y demás requisitos para su concesión, no

siéndoles aplicables las disposiciones de la presente ley.

Capítulo II

Contrato de trabajo actoral

ARTÍCULO 5° —La definición del

contrato de trabajo actoral de los sujetos comprendidos en el artículo

1° de la presente ley y de su contenido mínimo se regirá por los

convenios colectivos de trabajo aplicables y por el Régimen de Contrato

de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias

y complementarias, resultando de aplicación al presente régimen las

modalidades de contratación reguladas en dicho cuerpo legal, según los

modelos que se encuentran consignados en los respectivos convenios

colectivos de trabajo.

ARTÍCULO 6° — El contrato de

trabajo de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente

ley se instrumentará por escrito conforme a las normas y disposiciones

establecidas y homologadas en el Convenio Colectivo de Trabajo

aplicable a cada caso y por cada labor artística que implique un rol u

obra nueva.

ARTÍCULO 7°— El contrato de

trabajo deberá ser presentado por el contratante en la asociación

sindical con personería gremial que represente a los sujetos

comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, para su

correspondiente visado, conocimiento e intervención, conforme a lo

dispuesto en los convenios colectivos de trabajo aplicables. El

incumplimiento de la obligación de presentar el instrumento contractual

hará pasible al contratante del pago de una multa que será determinada

y recaudada por la autoridad de aplicación de la presente ley, y que en

ningún supuesto podrá superar el monto total del contrato.

ARTÍCULO 8° — En ningún caso

podrán entenderse incluidos en la remuneración convenida los derechos

de propiedad intelectual de los sujetos comprendidos en el artículo 1°

de la presente ley.

ARTÍCULO 9° — El contrato de

trabajo de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente

ley no tendrá implícita la obligación de realizar trabajos

publicitarios, exceptuando aquellos casos en que el objeto del contrato

consista específicamente en un contrato de publicidad o se trate de

intervenciones publicitarias dirigidas a difundir su actividad

profesional específica.

Capítulo III

Régimen de seguridad social

ARTÍCULO 10. — Los

actores-intérpretes y demás sujetos definidos en el artículo 1° de la

presente ley se encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso

a)

del artículo 2° de la ley 24.241, sus modificatorias y

complementarias.

Asimismo, se encontrarán comprendidos en los regímenes previstos en las

leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, y sus

respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

En todos los casos, será con el alcance definido en la presente ley.

ARTÍCULO 11. — Los aportes y

contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino

y a los restantes subsistemas de seguridad social previstos en el

artículo anterior se calcularán tomando como base las remuneraciones

imponibles devengadas en cada mes calendario, de acuerdo con lo

previsto por el artículo 9° de la ley 24.241, sus modificatorias y

complementarias. Los porcentajes de cotización serán los establecidos

en las leyes respectivas.

Dichas cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por los

contratantes indicados en el artículo 3° ante la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo con los procedimientos

generales vigentes.

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social y a la Administración

Federal de Ingresos Públicos a disponer de instrumentos alternativos de

recaudación, pudiendo otorgar a la asociación sindical con personería

gremial el rol de agente de recaudación o responsable sustituto de

dichas obligaciones.

ARTÍCULO 12. — A los efectos de

la seguridad social, los servicios de los trabajadores definidos en el

artículo 1° de la presente ley se califican como de carácter

discontinuo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 13.

Se entenderán por servicios discontinuos aquellos que, por las

particularidades propias de la tarea, se prestan en forma alternada o

intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios

empleadores.

ARTÍCULO 13. — A los efectos de

la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la

ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la

Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación

Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los

servicios definidos en el artículo 12 se computarán como un (1) año de

servicios con aportes siempre que se cuente con cuatro (4) meses de

trabajo efectivo o su equivalente a ciento veinte (120) jornadas

efectivas de trabajo, continuos o discontinuos, durante los que se

hubieren devengado remuneraciones y se hubieren integrado las

cotizaciones respectivas, dentro del año calendario.

Cuando los servicios acreditados fueran por un período menor que el

señalado en el párrafo anterior, los mismos se bonificarán en función

del monto de los aportes efectuados. A tales efectos, se tomará el

monto total del aporte personal realizado y se lo dividirá por el

importe del aporte personal mensual correspondiente al salario mínimo,

vital y móvil vigente al momento de la prestación de servicios. El

valor obtenido transformado a meses y días, indicará el período a

computar para el cálculo del tiempo de cotización previsional a

considerar.

En los casos en los que se aplique la bonificación prevista en el

segundo párrafo del presente artículo, se considerará como remuneración

para tales períodos el promedio de las remuneraciones sujetas al aporte

de ley vigente al momento de prestación de la tarea actoral, la que no

podrá ser inferior al salario mínimo, vital y móvil para todos los

meses considerados.

En lo referente a la determinación del derecho al retiro por invalidez

y a la pensión por fallecimiento, cuando se aplique esta bonificación

regirán las disposiciones vigentes referidas a los trabajadores que

realizan tareas discontinuas, sin perjuicio de la bonificación prevista

en el segundo párrafo del presente artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer el modo de financiar

la cobertura de salud por los períodos por los que no se ingresen

aportes y contribuciones debido al carácter discontinuo del contrato de

trabajo actoral.

ARTÍCULO 14. — Facúltase a la

Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas

relativas a la acreditación y cómputo de servicios.

ARTÍCULO 15. — El Poder

Ejecutivo nacional determinará las particularidades bajo las cuales se

aplicará el régimen previsto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo

24.557, sus modificatorias y complementarias, a los sujetos

comprendidos en la presente ley, en atención a las características

particulares de los contratos que se regulan por esta norma.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, entidad autárquica en

jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

junto a la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica

en jurisdicción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán

establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas

diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

ARTÍCULO 16. — Los sujetos

comprendidos en la presente ley tendrán derecho a las asignaciones

familiares establecidas en el artículo 6° de la ley 24.714, sus

modificatorias y complementarias, en las condiciones previstas para

trabajadores discontinuos.

ARTÍCULO 17. —Facúltase a la

Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social a dictar las normas complementarias a fin de

establecer los procedimientos y requisitos para el acceso a las

prestaciones establecidas en el Sistema de Asignaciones Familiares.

ARTÍCULO 18. — Los servicios de

los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley,

prestados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, serán

incorporados bajo las modalidades probatorias que establezca la

reglamentación que se dicte a tal efecto.

La deuda por aportes y contribuciones imputables a dichos períodos

deberá ser determinada por la autoridad competente, quien establecerá

la forma y plazos para su cancelación. La deuda por aportes podrá estar

sujeta al momento de otorgar el beneficio a un cargo, el que será

descontado de la prestación obtenida en cuotas mensuales, hasta el

límite establecido por el artículo 14, inciso d), de la ley 24.241.

A los fines indicados se condonan los intereses resarcitorios y/o

punitorios devengados y las multas aplicadas o que hubieran

correspondido aplicar por dichos períodos.

ARTÍCULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 20. — La presente ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27203 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.