LEY DE IMPLEMENTACION EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL NIVEL DE EDUCACION SUPERIOR

Rango Ley
Publicación 2015-11-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Ley 27204

Ley N° 24.521. Modificación.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 09 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.521, de educación superior, por el siguiente:

Artículo 1º: Están comprendidas dentro de la presente ley las

universidades e institutos universitarios, estatales o privados

autorizados y los institutos de educación superior de jurisdicción

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de

gestión estatal o privada, todos los cuales forman parte del Sistema

Educativo Nacional, regulado por la ley 26.206 —Ley de Educación

Nacional—.

El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la

educación superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien

público y un derecho humano personal y social en el marco de lo

establecido por la ley 26.206.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.521, por el siguiente:

Artículo 2º: El Estado nacional es el responsable de proveer el

financiamiento, la supervisión y fiscalización de las universidades

nacionales, así como la supervisión y fiscalización de las

universidades privadas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires son los responsables de proveer el financiamiento, la supervisión

y fiscalización de los institutos de formación superior de gestión

estatal y de las universidades provinciales, si las tuviere, de su

respectiva jurisdicción.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los

responsables de la supervisión, la fiscalización y, en los casos que

correspondiere, la subvención de los institutos de formación superior

de gestión privada en el ámbito de su respectiva jurisdicción.

La responsabilidad principal e indelegable del Estado nacional, las

provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación

superior, implica:

a)

Garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso,

la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas

y trayectorias educativas del nivel para todos quienes lo requieran y

reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley;

b)

Proveer equitativamente, en la educación superior de gestión

estatal, becas, condiciones adecuadas de infraestructura y recursos

tecnológicos apropiados para todas aquellas personas que sufran

carencias económicas verificables;

c)

Promover políticas de inclusión educativa que reconozcan

igualitariamente las diferentes identidades de género y de los procesos

multiculturales e interculturales;

d)

Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y

posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o

temporarias;

e)

Constituir mecanismos y procesos concretos de articulación entre los

componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del nivel

y con el resto del sistema educativo nacional, así como la efectiva

integración internacional con otros sistemas educativos, en particular

con los del Mercosur y América Latina;

f)

Promover formas de organización y procesos democráticos;

g)

Vincular prácticas y saberes provenientes de distintos ámbitos

sociales que potencien la construcción y apropiación del conocimiento

en la resolución de problemas asociados a las necesidades de la

población, como una condición constitutiva de los alcances instituidos

en la ley 26.206 de educación nacional (título VI, La calidad de la

educación, capítulo I, “Disposiciones generales”, artículo 84).

ARTÍCULO 3º — Incorpórase como artículo 2° bis, de la ley 24.521, el siguiente:

Artículo 2º bis: Los estudios de grado en las instituciones de

educación superior de gestión estatal son gratuitos e implican la

prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa,

impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos.

Prohíbase a las instituciones de la educación superior de gestión

estatal suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones

u organismos nacionales e internacionales públicos o privados, que

impliquen ofertar educación como un servicio lucrativo o que alienten

formas de mercantilización.

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 7º de la ley 24.521, por el siguiente:

Artículo 7º: Todas las personas que aprueben la educación secundaria

pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado

en el nivel de educación superior. Excepcionalmente, los mayores de

veinticinco (25) años que no reúnan esa condición, podrán ingresar

siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las

provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades en

su caso establezcan, que tienen preparación o experiencia laboral

acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y

conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación

y orientación profesional y vocacional que cada institución de

educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener

un carácter selectivo excluyente o discriminador.

ARTÍCULO 5º — Sustitúyese el artículo 50 de la ley 24.521, por el siguiente:

Artículo 50: Cada institución universitaria nacional dictará normas

sobre regularidad en los estudios que establezcan las condiciones

académicas exigibles.

ARTÍCULO 6º — Sustitúyese el artículo 58 de la ley 24.521, por el siguiente:

Artículo 58: El aporte del Estado nacional para las instituciones de

educación superior universitaria de gestión estatal no puede ser

disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales

provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual

general de la administración pública nacional.

ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el artículo 59 de la ley 24.521, por el siguiente:

Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen

autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la

ley 24.156, de administración financiera y sistemas de control del

sector público nacional. En ese marco corresponde a dichas

instituciones:

a)

Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no

utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente

al siguiente;

b)

Fijar su régimen salarial y de administración de personal;

c)

Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos

adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de

bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,

herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como

todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o

actividad.

Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones deberán

destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u

otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos

adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes.

Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán

fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que por razones

económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios,

de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar

tales estudios;

d)

Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales,

asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas

generen, con acuerdo a las normas que dicten sus consejos superiores y

a la legislación vigente;

e)

Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o

participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica

diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877, de promoción

y fomento de la innovación tecnológica;

f)

Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad

patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que

establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo

Superior de las Instituciones Universitarias Nacionales serán

responsables de su administración según su participación, debiendo

responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos

130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional

responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones

universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.

ARTÍCULO 8º — Incorpórase como artículo 59 bis a la ley 24.521, el siguiente:

Artículo 59 bis: El control administrativo externo de las instituciones

de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia

directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales

efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y

materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las

instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal

deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen

transparencia en el uso de los bienes y recursos.

ARTÍCULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27204 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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