LEY DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA SATELITAL

Rango Ley
Publicación 2015-11-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA SATELITAL

Ley 27208

Plan Satelital Geoestacionario Argentino.

Sancionada: Noviembre 04 de 2015

Promulgada: Noviembre 09 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA SATELITAL

TÍTULO I

DE LOS SATÉLITES GEOSTACIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I

DE LA INDUSTRIA SATELITAL

ARTÍCULO 1° — Declárase de

interés nacional el desarrollo de la industria satelital como política

de Estado y de prioridad nacional, en lo que respecta a satélites

geoestacionarios de telecomunicaciones.

CAPÍTULO II

DEL PLAN SATELITAL GEOESTACIONARIO ARGENTINO 2015-2035

ARTÍCULO 2° — Apruébase el ‘Plan Satelital Geoestacionario Argentino 2015-2035’, que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 3° — Declárase de

interés público nacional el ‘Plan Satelital Geoestacionario Argentino

2015-2035’, aprobado mediante el artículo 2° de la presente ley.

ARTÍCULO 4° — El Poder

Ejecutivo nacional, por intermedio de la Empresa Argentina de

Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT, ejecutará las acciones

necesarias a fin de implementar el ‘Plan Satelital Geoestacionario

Argentino 2015-2035’.

ARTÍCULO 5° —Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias

necesarias para la implementación del ‘Plan Satelital Geoestacionario

Argentino 2015-2035’.

ARTÍCULO 6° — Dispónese que el

Poder Ejecutivo nacional, a través de la Empresa Argentina de

Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT, deberá mantener

actualizado el ‘Plan Satelital Geoestacionario Argentino 2015-2035’, a

cuyos efectos, la citada empresa procederá a su revisión en períodos no

superiores a tres (3) años, elevando al Poder Ejecutivo nacional las

modificaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 7° — La Autoridad

Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC),

en el marco de lo establecido en la ley 27.078 ‘Argentina Digital’,

efectuará ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.)

las gestiones necesarias vinculadas a la coordinación y asignación de

posiciones orbitales y sus bandas de frecuencias asociadas, dictará las

normas que resulten pertinentes y ejercerá las demás acciones que

estime convenientes en el ámbito de su competencia, a los fines de

lograr la implementación del ‘Plan Satelital Geoestacionario Argentino

2015-2035’, aprobado por el artículo 2° de la presente ley.

TÍTULO II

DE LA EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA AR-SAT

CAPÍTULO I

DE SU CAPITAL SOCIAL

ARTÍCULO 8° — Establécese que

el capital social de la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales

Sociedad Anónima AR-SAT estará representado en un cincuenta y uno por

ciento (51%) por acciones Clase ‘A’, encontrándose prohibida su

transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere,

suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o

sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización

expresa del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 9° — El Poder

Ejecutivo nacional, a través de la reglamentación, establecerá los

Ministerios y/u Organismos Descentralizados que ejercerán los derechos

derivados de la titularidad de las acciones de la Empresa Argentina de

Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT, y realizará las

adecuaciones necesarias al Estatuto Social de dicha empresa.

CAPÍTULO II

DE LA MODIFICACIÓN DE SUS RECURSOS

ARTÍCULO 10. — Cualquier acto o

acción que limite, altere, suprima o modifique el destino,

disponibilidad, titularidad, dominio o naturaleza de los recursos

esenciales y de los recursos asociados de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, definidos

en la ley 27.078 ‘Argentina Digital’, que pertenezcan o sean asignados

a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima

AR-SAT, requerirá autorización expresa del Honorable Congreso de la

Nación.

CAPÍTULO III

DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS

ARTÍCULO 11. — El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) asignará en

forma directa a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad

Anónima AR-SAT las frecuencias que requiera para el cumplimiento de sus

fines.

A efectos de generar condiciones de competencia y promover el

desarrollo regional, al asignar las frecuencias del espectro

radioeléctrico para la prestación de Servicios de Comunicaciones

Móviles previstas por el Anexo II a la presente, el ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES (ENACOM) otorgará participación a prestadores de

Servicios de TIC de carácter regional o local, públicos o privados, de

acuerdo a los procedimientos previstos por el artículo 4° del Decreto

N° 1340/16.

Dicha participación no podrá ser menor al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las frecuencias indicadas en el Anexo II.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 58/2019B.O. 21/1/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación. Ver Anexo II en la norma de referencia)

ARTÍCULO 12. — Las bandas de

frecuencias reservadas mediante el artículo 11 de esta ley se

utilizarán para la implementación y operación de servicios y

aplicaciones para los cuales dichas bandas están o sean atribuidas,

priorizando aplicaciones de Protección Pública y Operaciones de Socorro

y Defensa, complementando la Red de Servicios de TIC de la Empresa

Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT y

atendiendo fundamentalmente las zonas de mayor vulnerabilidad del país,

en proyectos propios o en asociación con Licenciatarios de Servicios de

TIC que tengan el carácter de Municipalidades, Cooperativas, Sociedades

del Estado constituidas en los términos del artículo 1° de la ley

20.705, sociedades constituidas en los términos del artículo 308 de la

Ley General de Sociedades 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones o

sociedades mencionadas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 13. — Los proyectos

previstos en el artículo 12 de la presente ley serán coordinados entre

la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (AFTIC), a través de sus áreas técnicas, y la Empresa

Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 14. — Las

autorizaciones exigidas por los artículos 8° y 10 así como cualquier

modificación de la reserva establecida en el artículo 11, requerirán

del voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Honorable

Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 15. — La presente ley

entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de

la República Argentina. El Poder Ejecutivo nacional, en el término de

sesenta (60) días contados a partir de dicha publicación, dictará su

reglamentación.

ARTÍCULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27208 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

(Nota Infoleg:*

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.