DERECHO DE FORMACION DEPORTIVA

Rango Ley
Publicación 2015-11-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA

Ley 27211

Régimen General. Profesionalismo. Deportes Individuales. Jurisdicción y Competencia.

Sancionada: Noviembre 04 de 2015

Promulgada: Noviembre 18 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA

Capítulo I

Régimen General

ARTÍCULO 1° — La presente ley

tiene por objeto instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva,

el que se reconocerá a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y a

las Simples Asociaciones, cuya principal actividad sea la formación,

práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación

deportiva en todas sus disciplinas.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de

la presente ley se designa entidad deportiva a la Asociación Civil sin

fines de lucro y a las Simples Asociaciones, definidas en el artículo

1°.

ARTÍCULO 3° — La Asociación

Civil o Simples Asociaciones que ejerzan la formación deportiva, tienen

derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su

equivalente en especie.

ARTÍCULO 4° — La formación

deportiva es el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la

calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una

disciplina amateur o profesional.

La disciplina deportiva, cualquiera fuera su modalidad, se considera como una sola a los fines de esta ley.

ARTÍCULO 5° — El Derecho de

Formación Deportiva se adquiere cuando el deportista se haya inscripto

federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en

confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con

personería jurídica reconocida.

ARTÍCULO 6° — El período de

formación deportiva es aquel que se encuentra comprendido entre el año

calendario del noveno cumpleaños del deportista y el año calendario del

décimo octavo, ambos incluidos.

ARTÍCULO 7° — La compensación

que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en

los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:

a)

Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;

b)

Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una

transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva,

conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.

ARTÍCULO 8° — Contrato

profesional es aquel que estipule una retribución mensual al

deportista, que sea igual o superior al salario mínimo vital y móvil,

bien se trate de contrato de trabajo, locación de servicio, beca,

pasantía o cualquier otra modalidad o forma jurídica de vinculación

entre el deportista y la entidad deportiva.

La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de

formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva

cuando se lleven a cabo torneos organizados en el territorio nacional.

ARTÍCULO 9° — El obligado al

pago debe abonar la compensación establecida dentro del plazo de

treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico que

generó el beneficio.

ARTÍCULO 10. — El Derecho de

Formación Deportiva es irrenunciable. La entidad deportiva titular no

puede disponer, ceder o transferir a terceras personas este derecho.

Cualquier acto, convención o disposición reglamentaria en contrario a

esta prohibición, será pasible de nulidad.

ARTÍCULO 11. — El plazo de

prescripción de la acción para reclamar el Derecho de Formación

Deportiva es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de

registración de la incorporación del deportista en representación de la

entidad deportiva en las confederaciones, federaciones, asociaciones,

ligas o uniones.

ARTÍCULO 12. — En el caso de la

celebración del primer contrato profesional, el plazo de prescripción

se computa a partir de la registración del referido contrato en las

confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones.

En el caso que no se registre el contrato profesional, el plazo de

prescripción se computa a partir de la fecha de celebración del mismo.

Para el pago de todo concepto por parte del organizador de un evento

nacional o internacional, el plazo de prescripción se computa a partir

de la fecha de finalización del torneo.

ARTÍCULO 13. — Cuando la

entidad titular del derecho de formación deportiva no inicie la acción

en el plazo establecido en el artículo 11, este reclamo podrá ser

efectuado por las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o

uniones, donde se encuentre afiliada la entidad formadora dentro de un

plazo de seis (6) meses computados desde el vencimiento del plazo

establecido para las entidades deportivas.

Los ingresos obtenidos por esta acción deben ser utilizados para el fomento del deporte amateur juvenil.

ARTÍCULO 14. — Las

confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben

incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el

plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta ley y en

los siguientes casos:

a)

Vencido este plazo y ante la falta de reglamentación federativa, esta ley es de aplicación definitiva;

b)

En aquellos casos en los que no estén contemplados expresamente en

el reglamento federativo, esta ley se aplica supletoriamente;

c)

En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en esta ley

y el reglamento federativo, se aplica la norma más favorable para el

titular del derecho de formación deportiva, y;

d)

En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en los

reglamentos de distintas federaciones, se deberá aplicar la norma más

favorable para el titular del Derecho de Formación Deportiva.

ARTÍCULO 15. — La

reglamentación federativa debe establecer un procedimiento de ejecución

eficaz que contemple, en caso de incumplimiento, sanciones deportivas y

pecuniarias que no pueden ser inferiores a las establecidas en esta ley.

En los casos en que exista reglamentación federativa, pero su ejecución

se torne abstracta, la entidad titular del derecho de formación

deportiva podrá:

a)

Peticionar ante la justicia ordinaria;

b)

Peticionar ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera

del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva, sin que

sus efectos sean oponibles a terceros.

Una ejecución deviene abstracta cuando vencido el plazo de treinta (30)

días, no se ha dado curso al reclamo, o bien cuando transcurridos seis

(6) meses de iniciado el mismo no se ha dictado resolución definitiva.

La presentación del reclamo ante la federación respectiva interrumpe la prescripción de la acción establecida en esta ley.

ARTÍCULO 16. — La

reglamentación federativa no puede establecer un monto compensatorio

por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros

establecidos en esta ley.

Capítulo II

Incorporación al Profesionalismo

ARTÍCULO 17. — En los deportes

colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer

contrato profesional en los términos previstos en el artículo 8°, la

entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en

concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de

aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y

por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros

remuneratorios, que perciba el deportista por su actividad profesional

durante todo el período contemplado en el contrato.

Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma

como mínimo un plazo contractual de tres (3) años, independientemente

del plazo real que hayan estipulado las partes en el contrato aunque

tuviera un plazo inferior.

Capítulo III

Deportista Profesional

ARTÍCULO 18. — En aquellos

deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional,

cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a

otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que

suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar

a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación

deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre

el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera

sea la denominación que se utilizare.

En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho

federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato

suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de

origen, el que resulte de mayor valor.

Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.

En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato

del deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de

Formación Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios

Mínimo Vital y Móvil.

ARTÍCULO 19. — El deportista

que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la

entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o exista

algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de

origen, el monto bruto de la misma se considera como valor de

transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva,

aunque la suma abonada provenga del deportista o de un tercero,

nacional o extranjero.

En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva.

ARTÍCULO 20. — Cuando la

extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las partes y se

compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de compensación

indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la

compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera

como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de

Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga de las partes o de

un tercero, nacional o extranjero.

En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del derecho de formación deportiva.

ARTÍCULO 21. —Cuando existe

cesión onerosa de porcentajes sobre el valor de transferencia futura de

derechos federativos a terceras personas, el sujeto cedente debe

retener el cinco por ciento (5%) de la suma bruta percibida por la

cesión y debe abonar el Derecho de Formación Deportiva a las entidades

formadoras.

ARTÍCULO 22. — Son de

aplicación supletoria los artículos 19, 20 y 21, en aquellos

reglamentos federativos donde no se contemplen expresamente los

supuestos allí previstos, de conformidad con lo estipulado en el

artículo 14, inciso a).

ARTÍCULO 23. — Cuando la

formación deportiva corresponda a más de una entidad deportiva, el

monto en concepto de compensación por Derecho de Formación Deportiva,

se distribuye a prorrata de acuerdo a la siguiente escala:

a. Año del 9º cumpleaños 10%.

b. Del 10 cumpleaños 10%.

c. Del 11 cumpleaños 10%.

d. Del 12 cumpleaños 10%.

e. Del 13 cumpleaños 10%.

f. Del 14 cumpleaños 10%.

g. Del 15 cumpleaños 10%.

h. Del 16 cumpleaños 10%.

i. Del 17 cumpleaños 10%.

j. Del 18 cumpleaños 10%

Cuando en un mismo año calendario hubiera más de una entidad deportiva

formadora, el porcentual recibido se distribuye entre ellas en forma

proporcional a los meses comprendidos en la formación deportiva de ese

año.

Cuando en un mismo período de tiempo existan simultáneamente dos (2)

entidades deportivas formadoras por participar el deportista en dos (2)

confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones

diferentes, se deberá distribuir en forma equivalente el porcentaje que

corresponda al año liquidado.

Capítulo IV

Deportes Individuales

ARTÍCULO 24. — En los deportes

individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional

que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o

superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el

organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa

nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el cinco por

ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de

Derecho de Formación Deportiva.

ARTÍCULO 25. — La entidad

representativa nacional debe distribuir el monto percibido en concepto

de Derecho de Formación Deportiva, en partes iguales entre las

entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer,

segundo, tercer y cuarto lugar respectivamente.

ARTÍCULO 26. — Si las entidades

deportivas formadoras beneficiarias son extranjeras, la compensación

por formación deportiva que le corresponda será percibida por la

entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva

involucrada.

A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.

Capítulo V

Sanciones

ARTÍCULO 27. — La inexactitud

en las cantidades declaradas en los casos previstos en los artículos 17

al 21 y 24 como base para la liquidación, hace pasible al obligado al

pago de una sanción punitiva consistente en:

a)

Multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total de

la compensación por Derecho de Formación Deportiva correctamente

liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho en

los casos en que se incurra por primera vez en una falta;

b)

Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la

compensación por Derecho de Formación Deportiva correctamente

liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho

cuando se repita la conducta;

c)

En caso de reincidencia la multa será elevada al cien por ciento (100%).

El producido de estas multas se debe destinar a la asociación

deportiva, titular del derecho de formación que tuvo a cargo la

formación del profesional.

Lo dispuesto no exime al deudor de la obligación de integrar la

totalidad de la compensación por Derecho de Formación Deportiva que

hubiese correspondido.

ARTÍCULO 28. — Las

confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones, deben

registrar los contratos profesionales que hayan celebrado, su omisión

los hará pasibles de las sanciones previstas en esta ley.

Capítulo VI

Jurisdicción y Competencia

ARTÍCULO 29. — El titular de la

acción puede optar para ejercer los derechos amparados en esta ley ante

la justicia ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio

del acreedor. En el proceso ante la justicia ordinaria se debe aplicar

el procedimiento abreviado que se encuentre regulado en el código de

rito local, a los fines de garantizar la celeridad en el cobro de la

compensación regulada; o ante un tribunal arbitral autónomo,

independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la

materia deportiva.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27211 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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