LEY DE PROMOCION DE LA EDUCACION VIAL

Rango Ley
Publicación 2015-12-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN VIAL

Ley 27214

Bases y principios de la Educación Vial. Créase Observatorio. Ley N° 23.348. Derogación.

Sancionada: Noviembre 25 de 2015

Promulgada de Hecho: Diciembre 16 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN VIAL

ARTÍCULO 1° — La presente ley

establece las bases para la Educación Vial, entendida como derecho

individual y social y como responsabilidad indelegable del Estado.

ARTÍCULO 2° —La Educación Vial

incluye la promoción de conocimientos, prácticas y hábitos para la

circulación y el tránsito seguro en la vía pública.

ARTÍCULO 3° —Son principios de la Educación Vial:

a)

La inscripción de la problemática de la Educación Vial en el campo

más amplio de la educación ciudadana, y como tal, responsabilidad de

los adultos en su conjunto.

b)

El reconocimiento del rol del Estado en la generación de políticas

públicas de tránsito y seguridad vial, para garantizar una circulación

responsable y segura.

c)

La promoción de la reconfiguración del espacio de circulación

urbano, el debate relativo a las prácticas de tránsito, la

visibilización del papel fundamental de la intervención humana en ese

contexto y la recuperación del sentido social del cuidado de sí mismo y

del otro, en la vía pública.

d)

La promoción del acceso igualitario y democrático de todos los

niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos a conocimientos, hábitos

y prácticas centrales para la protección de la vida y su bienestar

físico y psíquico, que incluyan los construidos por grupos humamos que

habitan diferentes contextos.

e)

La difusión del acceso universal y democrático a conocimientos y

saberes relevantes sobre normas, reglas y principios vigentes sobre el

tránsito.

f)

La implicación y convocatoria a distintos actores sociales en el

desarrollo de acciones para la educación vial, en especial a las

organizaciones de trabajadores cuyo eje laboral se desarrolle en

situaciones viales y al sector de la industria automotriz.

g)

La socialización de conocimientos significativos sobre normas y

reglas vigentes sobre el tránsito terrestre, como del aprendizaje de

nociones relativas a la responsabilidad peatonal, vehicular y al

comportamiento seguro en la vía pública.

h)

El fortalecimiento de la convivencia social y la construcción de una cultura de la prevención y de la solidaridad.

ARTÍCULO 4° — El Ministerio de Educación, a través de los organismos correspondientes, deberá:

a)

Asistir, a través de acuerdos específicos concertados en el marco

del Consejo Federal de Educación, a las jurisdicciones provinciales y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la implementación y

profundización de planes e iniciativas locales en todas las modalidades

educativas.

b)

Diseñar e implementar recursos didácticos para la formación docente de los nuevos maestros y profesores.

c)

Elaborar y distribuir materiales de apoyo a la tarea docente y de

información para padres y comunidad en general, para favorecer el

desarrollo curricular de los Núcleos de Aprendizaje Prioritario (NAP).

d)

Articular con organismos oficiales y organizaciones no

gubernamentales cursos sobre la Educación Vial, destinados tanto al

alumnado de la educación obligatoria, como a docentes y demás

integrantes de la comunidad educativa.

e)

Promover la realización de acciones de comunicación en diferentes

medios y formatos de prevención y promoción de la seguridad vial, en

forma periódica, con el objeto que los mismos formen parte de campañas

masivas de comunicación social.

f)

Asegurar la inclusión sistemática de la Educación Vial en los ámbitos de difusión oficial.

g)

Articular con el Consejo de Universidades, la difusión de la

presente ley y la promoción de programas educativos especiales en las

universidades de todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 5° — Créase el

Observatorio de la Educación Vial, en el ámbito del Ministerio de

Educación, el que estará constituido por un equipo interdisciplinario y

multisectorial que incluye a especialistas del Ministerio de Educación,

académicos e investigadores de las Universidades nacionales y

representantes de Organizaciones de reconocida trayectoria en la

temática de la Educación Vial.

ARTÍCULO 6° — Son objetivos del Observatorio de la Educación Vial:

a)

Incentivar la investigación y el desarrollo de estrategias.

b)

Construir un diagnóstico de la situación en nuestro país, a través de investigaciones, que aborde el fenómeno integralmente.

c)

Contribuir con las jurisdicciones del país con la información de

propuestas y acciones provenientes de ellas mismas y de otros países.

d)

Articular los aportes de diversas instancias ministeriales y, en

particular, aquellos que provienen de la Agencia Nacional de Seguridad

Vial.

e)

Difundir investigaciones internacionales.

f)

Contribuir al desarrollo de políticas públicas.

g)

Contribuir a sensibilizar a la opinión pública.

h)

Ofrecer a las instituciones herramientas teóricas y prácticas para su abordaje.

i)

Contribuir a debatir y reflexionar sobre la problemática de la Educación Vial y sus implicancias.

j)

Proporcionar instancias de formación de recursos humanos idóneos.

ARTÍCULO 7° — Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida

presupuestaria del Ministerio de Educación - Jurisdicción 70 - del

Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública.

ARTÍCULO 8° —Derógase la ley 23.348, de Educación Vial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27214 —

JULIÁN DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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