COMISION BICAMERAL DE LA VERDAD, LA MEMORIA, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO

Rango Ley
Publicación 2015-12-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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COMISIÓN BICAMERAL

DE LA VERDAD, LA MEMORIA, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y EL

FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE LA DEMOCRACIA

Ley 27217

Creación.

Sancionada: Noviembre 25 de 2015

Promulgada: Diciembre 02 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL DE LA VERDAD, LA MEMORIA, LA

JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE LA

DEMOCRACIA

ARTÍCULO 1° — Créase en el

ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de

Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la

última dictadura militar para la búsqueda de la verdad, la memoria, la

justicia, la reparación y el fortalecimiento de las instituciones de la

democracia.

ARTÍCULO 2° — La Comisión

Bicameral estará compuesta por cinco (5) diputados y cinco (5)

senadores nacionales, designados por el presidente de cada Cámara

respetando la representación política de cada una de ellas

correspondiendo en cada Cámara tres (3) miembros al bloque que ostente

la mayoría o primera minoría, un (1) miembro a la segunda minoría y un

(1) miembro a la tercera minoría.

La misma será presidida por un integrante del bloque de la mayoría o en

su defecto de la primera minoría de la Cámara de Diputados de la Nación

elegido en el seno de la propia comisión. También se elegirá un

vicepresidente, respetando la representación política de la comisión.

El quórum de la comisión se conforma con la simple mayoría de la

totalidad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de

los presentes.

ARTÍCULO 3° — La comisión

tendrá por objetivo la elaboración de un informe con una descripción

detallada de los aspectos más salientes así como de las consecuencias

de las políticas económica, monetaria, industrial, comercial y

financiera adoptada por la dictadura que gobernó de facto la Argentina

entre 1976 y 1983 y la identificación de los actores económicos y

técnicos que contribuyeron y/o se beneficiaron con esa dictadura

aportando apoyo económico, técnico, político, logístico o de otra

naturaleza.

La comisión deberá formular propuestas concretas y útiles para forjar

la memoria, señalar a los cómplices, y consolidar y fortalecer las

instituciones de la democracia así como reformas legislativas que

propendan a desalentar conductas como las investigadas.

ARTÍCULO 4° — La comisión

deberá publicar el informe dentro de los ciento ochenta (180) días

contados a partir de su constitución, plazo que podrá ser prorrogado

por única vez por otro igual.

ARTÍCULO 5° — A tal fin, la

comisión deberá formular dentro de los veinte (20) días siguientes a su

constitución un cronograma de trabajo que deberá regirse por los

principios de participación, inclusión, transparencia, amplitud

probatoria, publicidad y respeto irrestricto de las garantías

constitucionales. Dicho cronograma deberá prever:

1.

La recepción de información y denuncias.

2.

La citación y audiencia a la sociedad civil, organizaciones no

gubernamentales, académicos, empresarios, empresas y cámaras

empresarias, asociaciones sindicales y partidos políticos, y a todas

aquellas personas que faciliten el esclarecimiento de los hechos.

3.

El requerimiento de informes a empresas, organizaciones no

gubernamentales públicas o privadas, a dependencias de los tres poderes

del Estado nacional, provincial y municipal y estados extranjeros.

ARTÍCULO 6°— La comisión

deberá instar a quienes determine como cómplices económicos y

financieros de la última dictadura militar a reconocer voluntariamente

su participación, formular disculpas y desagravios a los afectados por

sus acciones y a ofrecer mecanismos de reparación de daños causados a

intereses o derechos individuales o colectivos, lo que en ningún caso

extinguirá las acciones judiciales que por derecho pudieran

corresponder.

ARTÍCULO 7° — La comisión podrá

requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo nacional, de sus

organismos dependientes, de entidades autárquicas y de las fuerzas

armadas y de seguridad que le brinden informes, datos y documentos. Los

funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes,

datos y documentos pedidos.

También podrá solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro

elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a

cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a

personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

En ningún caso será oponible a la comisión el secreto bancario, fiscal,

bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de

confidencialidad en cuanto se trate de informes, documentos o

antecedentes datados hasta el 10 de diciembre de 1983.

La comisión podrá recurrir a la justicia a fin de remover todo obstáculo arbitrario que se presente a la investigación.

ARTÍCULO 8° —Concluidos los

objetivos previstos en el artículo 3° de esta ley, la comisión se

disolverá debiendo remitir la totalidad de la información y

documentación recopilada, cualquiera fuera el soporte que la contenga,

al Archivo Nacional de la Memoria, la Verdad y la Justicia que crea

esta ley.

La comisión antes de su disolución deberá, en caso de que se advirtiera

la eventual comisión de delitos, formular las correspondientes

denuncias ante la justicia.

ARTÍCULO 9° — Créase en el

ámbito del Honorable Congreso de la Nación Argentina, el Archivo

Nacional de la Memoria, la Verdad y la Justicia, el que tendrá por

finalidad la puesta a disposición gratuita del público en general de

los documentos que sirvieran a la comisión creada por esta ley para la

elaboración de su informe así como todo otro documento relacionado con

los objetivos perseguidos por la última dictadura militar y sus

complicidades económicas.

ARTÍCULO 10. — La comisión

tendrá un presupuesto anual que se imputará al presupuesto de cada

Cámara. En caso de resultar necesario, la presidencia de la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación facilitará a la comisión los medios

físicos y recursos humanos necesarios para el desenvolvimiento de sus

funciones.

ARTÍCULO 11. — La comisión que

por la presente se crea dictará el reglamento para su funcionamiento

interno. A los fines administrativos, será de aplicación supletoria lo

normado en el reglamento de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27217 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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