REGIMEN TARIFARIO ESPECIFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PUBLICO

Rango Ley
Publicación 2015-12-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO

Ley 27218

Disposiciones Generales.

Sancionada: Noviembre 25 de 2015

Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° —Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público.

Institúyese un Régimen Tarifario Específico de servicios públicos para

Entidades de Bien Público en las condiciones que establece la presente

ley.

ARTÍCULO 2° — Objeto.

El Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a

aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro sujetos de

este régimen en relación con el precio que las mismas pagan por los

servicios públicos.

Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas

personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y tienen por

principal objeto el bien común.

ARTÍCULO 3° — Aplicación.

El Régimen Tarifario Específico que se establece en la presente ley

supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores de

servicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadro

tarifario respectivo de la categoría “entidad de bien público”.

Los entes reguladores de servicios públicos deben incorporar esta

categoría en los cuadros tarifarios respectivos e implementar la tarifa

creada por la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Sujetos del régimen.

Son sujetos del presente régimen las “Entidades de Bien Público” que

responden a la siguiente definición: asociaciones civiles, simples

asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma

directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de

lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de

promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda

social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que

prestan.

ARTÍCULO 5° — Categoría de los sujetos.

Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de

usuarios de servicios públicos denominada “Entidades de Bien Público”,

conforme el tratamiento específico que establece la presente ley.

ARTÍCULO 6° — Sujetos excluidos.

Quedan excluidas del presente régimen las organizaciones sociales que

tengan su sede principal en el extranjero, así como las formas

jurídicas previstas por la ley 19.550 y toda forma jurídica existente o

a crearse con fines de lucro.

Esta categoría no incluye a las empresas, explotaciones comerciales,

industrias y todo otro usuario que no sea compatible ni asimilable a la

naturaleza o carácter de estas organizaciones sin fines de lucro.

Esta categoría tampoco alcanza a las actividades con fines de lucro que

se originen en el seno de asociaciones civiles o fundaciones.

Asimismo, quedan excluidas las asociaciones, fundaciones o entidades

creadas por sociedades comerciales, bancarias o personas jurídicas que

realicen actividades lucrativas, aun cuando estas asociaciones,

fundaciones o entidades tengan por objeto acciones de interés social.

ARTÍCULO 7° —Criterio a adoptar.

A fin de establecer las distintas clases dentro de esta nueva categoría

de usuarios, se toma como criterio el adoptado para la categoría de

usuarios residenciales en la ley 26.221, según la naturaleza y

características de cada servicio público.

Al reglamentar la presente ley, se tendrá en cuenta este criterio para fijar las clases de esta nueva categoría.

TÍTULO II

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 8° — Topes en la facturación.

Se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del

presente régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios

residenciales para cada servicio.

La base de facturación será equivalente o menor a la tarifa mínima que

abonan los usuarios residenciales, según los cargos propios de cada

servicio.

En ambos casos se tendrán en cuenta las distintas clases dentro de la

categoría de usuarios residenciales, conforme lo previsto en el

artículo 7°.

ARTÍCULO 9° — Costos de los servicios públicos.

Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o reconexión de los

destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o en los

casos en que los mismos hubieren sido suspendidos.

ARTÍCULO 10. — Prohibición de traslado del costo.

A partir de la aplicación de este régimen, las prestatarias no podrán

trasladar el costo de la reducción tarifaria que pueda corresponder a

los valores de consumo del conjunto de los usuarios.

ARTÍCULO 11. — Calidad de los servicios públicos.

Los entes reguladores y las empresas prestatarias deben garantizar que

la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los

sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el

resto de los usuarios.

ARTÍCULO 12. — Obligación de las prestadoras.

Las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a encuadrar

en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en el

artículo 4° de esta ley a partir de la presentación de la documentación

que acredite personería o reconocimiento de autoridad competente del

ámbito municipal, provincial o nacional, sin que sea necesario

cumplimentar otro trámite o requisito para acreditar identidad.

TÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 13. — Autoridad de aplicación.

El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,

o el que lo reemplace en un futuro, es la autoridad de aplicación de la

presente ley, siendo su función la supervisión, implementación y

aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien

Público.

Este ministerio coordinará sus acciones con los organismos públicos que

tengan competencias concurrentes a través del Consejo Nacional de

Coordinación de Políticas Sociales o el ente interministerial que lo

reemplace en un futuro. Asimismo, es responsable de alcanzar los

acuerdos necesarios entre las autoridades estatales y las empresas

prestatarias.

TÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES

CAPÍTULO I

AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES

ARTÍCULO 14. — Servicio público de agua potable y desagües cloacales.

Será de aplicación a las asociaciones destinatarias del presente

régimen lo estatuido en el Anexo E de la ley 26.221 en lo que refiere a

la Tarifa Social, en cuanto sea compatible con la presente ley y en la

forma que sea más favorable a los sujetos del régimen.

CAPÍTULO II

ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 15. — Servicio público de electricidad.

El cuadro tarifario previsto en el Capítulo X de la ley 24.065 se

completa con la categoría “Entidades de Bien Público” instaurada por la

presente ley.

ARTÍCULO 16. — Categoría Entidades de Bien Público.

Los transportistas y distribuidores, al solicitar al Ente Regulador la

aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben

incluir la categoría “Entidades de Bien Público” dentro de las

clasificaciones de sus usuarios.

CAPÍTULO III

GAS NATURAL

ARTÍCULO 17. — Servicio público de gas natural.

El cuadro tarifario previsto en el artículo 40 de la ley 24.076 se

completa, a partir de la sanción de la presente ley, con la

incorporación de la categoría “Entidades de Bien Público” instituida

por este Régimen Tarifario. El Ente Nacional Regulador del Gas, o el

que en un futuro lo reemplace, debe garantizar su incorporación en

todos los casos que proceda un ajuste de tarifas.

ARTÍCULO 18. — Uso de garrafas.

Aquellas entidades de bien público que utilicen garrafas podrán

obtenerlas abonando el precio previsto para uso domiciliario o la

tarifa social que se determine para este producto.

CAPÍTULO IV

TELEFONÍA

ARTÍCULO 19. —Servicio público de telefonía.

El servicio de telefonía es un servicio público esencial que debe

brindarse a las entidades de bien público que define el presente

régimen en las mismas condiciones y con la misma calidad de servicio

que se ofrece a las categorías de usuarios preexistentes.

ARTÍCULO 20. — Categoría Entidades de Bien Público.

La autoridad de aplicación de la ley 19.798 debe fijar las tarifas de

este servicio incorporando la categoría “Entidades de Bien Público”

conforme lo normado en el artículo 128 de la Ley Nacional de

Telecomunicaciones y lo estatuido por la presente ley.

ARTÍCULO 21. — Exenciones o reducciones.

Respecto de las exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes

establecidas en el artículo 131 de la ley 19.798, el título de las

mismas no se considerará precario para estas entidades, debiendo

regirse por lo estatuido en la presente ley.

ARTÍCULO 22. — Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

El Consejo Nacional de Telecomunicaciones o el organismo que lo

reemplace en un futuro debe incorporar la categoría “Entidades de Bien

Público” creada por esta ley al intervenir en los proyectos de tarifas

al que hace referencia el artículo 9° inciso q) de la ley 19.798.

CAPÍTULO V

DE LOS ENTES REGULADORES

ARTÍCULO 23. —Entes Reguladores.

Los Entes Reguladores de los servicios públicos, o los organismos que

en un futuro los reemplacen, deben aprobar los cuadros tarifarios que

establezcan las empresas prestatarias siempre que en los mismos se

incorpore el tratamiento tarifario y la categoría “Entidades de Bien

Público” instaurados por la presente ley.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24. — Nuevos servicios.

Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público

esencial debe adecuarse al Régimen Tarifario aprobado por esta ley e

incorporar la categoría “Entidades de Bien Público” en sus cuadros

tarifarios.

ARTÍCULO 25. — Sujetos que gocen de algún régimen de tarifa social.

Si las asociaciones sujetos de esta ley se encontraren bajo un régimen

con características similares al instaurado por la presente, pueden

optar por el que resultare más favorable.

Estas asociaciones no podrán, en ningún caso, acumular más de un régimen por un mismo servicio.

ARTÍCULO 26. — Adhesiones.

Se invita a los Estados provinciales, al gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y a las municipalidades de todo el país a adherir a la

presente ley, eximiendo de las tasas e impuestos correspondientes a su

jurisdicción. En los casos donde se cuente con regímenes tarifarios

similares al previsto en la presente ley, se invita a trabajar en

coordinación para la implementación de regímenes equivalentes.

La autoridad de aplicación suscribirá con las autoridades provinciales

y municipales los convenios que colaboren con la aplicación del

presente régimen.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(Nota Infoleg:por art. 3º de laResolución Nº 14/2017*del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 31/01/2017 se

establece ue para acceder al Régimen Tarifario Específico para

Entidades de Bien Público comprendidas en la Ley N° 27.218, dichas

entidades deberán encontrarse registradas como tales ante el CENTRO

NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD (CENOC), dependiente del

CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en los términos del Artículo 3 de la

Resolución MEyM N° 218/2016, con independencia del nivel de tensión y

de la potencia demandada)*

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27218 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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