INTERES NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2015-12-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**INTERÉS

NACIONAL**

Ley 27227

**Declárase de Interés Nacional el

Control de la Plaga Lobesia Botrana.**

Sancionada: Noviembre 26 de 2015

**Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de

2015**

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Declárase de

interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.

ARTÍCULO 2° — Será autoridad de

aplicación de la presente ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Pesca de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria —SENASA— en el marco del Programa Nacional de

Prevención y Erradicación de Lobesia botrana creado por la resolución

del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

—SENASA—729/2010.

ARTÍCULO 3° — La autoridad de

aplicación dispondrá la entrega a los productores vitivinícolas de los

emisores de feromona para la implementación de la técnica de confusión

sexual, o bien los insumos necesarios para el empleo de alguna técnica

de lucha contra la plaga que sea superadora de la mencionada,

arbitrando las medidas para que la estrategia a implementar tenga

carácter generalizado y simultáneo sobre las propiedades que se

encuentren en las áreas con presencia del insecto en función de los

resultados del monitoreo oficial de la plaga que realiza el programa

aludido. Quedarán a cargo de los beneficiarios los gastos operativos

para la colocación y mantenimiento de los emisores.

ARTÍCULO 4° — Los productores

vitivinícolas serán beneficiarios de esta ley durante los primeros

cuatro (4) años de promulgada y reglamentada la misma. A partir del

quinto (5°) año, los productores deberán continuar realizando las

medidas de control de la plaga.

ARTÍCULO 5° — Los productores

de establecimientos en los que se detecta la presencia de la plaga

posteriormente al comienzo de la entrada en vigencia de la presente

ley, se irán incorporando como beneficiarios por el tiempo que dure la

asistencia.

ARTÍCULO 6° — El Servicio

Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA— conformará y

coordinará un comité técnico del cual participarán el INTA y los

organismos sanitarios competentes de las provincias vitivinícolas con

presencia de la plaga, con la finalidad de realizar un plan de control

integral de la plaga uniendo esfuerzos para llevar adelante las

siguientes acciones:

a)

Participar en la elaboración de las reglamentaciones necesarias para

el cumplimiento de esta ley;

b)

Planificar las acciones de control de la plaga Lobesia botrana que

deberán llevar adelante los beneficiarios de la presente ley;

c)

Definir los lineamientos técnicos para la adquisición de los insumos

necesarios para realizar el control de la plaga;

d)

Definir las necesidades de capacitación de los productores para el

uso de la tecnología de control;

e)

Establecer el procedimiento para la distribución de los insumos de

control;

f)

Desarrollar el procedimiento para el reintegro por parte de los

productores;

g)

Presentar un informe anual de estado de situación y avance del

programa ante las comisiones competentes de ambas Cámaras del Honorable

Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 7° — El Poder

Ejecutivo nacional dispondrá la asignación de una partida

presupuestaria especial, en concordancia con lo establecido en el Anexo

I que forma parte de la presente, que se adicionará a la existente para

el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana

—creado por la resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria —SENASA 729/2010— a efectos de posibilitar el

cumplimiento de la presente ley. Dicha partida se adecuará,

posteriormente, según lo informado por la autoridad de aplicación de

acuerdo a la posible propagación de la plaga.

ARTÍCULO 8° — Los productos

para la aplicación de la técnica de confusión sexual con feromonas,

gozarán de los siguientes beneficios impositivos:

1.

Exención de los derechos de importación, tasa de estadística y demás

impuestos que gravan la importación, incluyendo el impuesto al valor

agregado;

2.

Exención del impuesto al valor agregado en todo el proceso de

comercialización.

ARTÍCULO 9° — Facúltase al jefe

de Gabinete de Ministros de la Nación a reasignar las partidas

necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 10. — La autoridad de

aplicación reglamentará el procedimiento mediante el cual los

productores vitivinícolas, siguiendo la escala progresiva del Anexo I

de la presente, reintegre al programa el porcentaje correspondiente de

los insumos y las sanciones a aplicar en los casos de incumplimiento.

Las sumas reintegradas por los productores serán afectadas

específicamente a la adquisición de insumos necesarios para el empleo

de la técnica de control que se lleve a cabo en las temporadas

siguientes.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27227 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H.

Estrada.

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