GANADERIA OVINA

Rango Ley
Publicación 2016-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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GANADERÍA OVINA

Ley 27230

Ley N° 25.422. Modificación.

Sancionada: Noviembre 26 de 2015

Promulgada: Diciembre 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el

artículo 1° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería

ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1° - Institúyese un régimen para la recuperación de la

ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones

establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su

consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la

adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que

permita su sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente,

permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación

de la población rural.

Esta ley comprende la explotación de la hacienda ovina que tenga el

objetivo final de lograr una producción comercializable, ya sea de

animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u

otro producto derivado, y que se realice en cualquier parte del

territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas

adecuadas y la producción de llamas.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el

artículo 2° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería

ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2° - Las actividades relacionadas con la ganadería ovina

comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la

recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, la

intensificación racial de las explotaciones, la mejora de la calidad de

la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo

extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los

emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de

esquila, clasificación y acondicionamiento de la lana, el control

sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo

a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e

industrialización de la producción realizadas en forma directa por el

productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración

vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en

su conducción.

Las actividades relacionadas para ovinos y llamas comprendidas en el

siguiente régimen son: financiamiento de infraestructura,

prefinanciamiento comercial, financiamiento de capital de trabajo,

compra de insumos, equipos y maquinaria necesarios para prestar al

productor los servicios en forma eficiente, puesta en funcionamiento o

readecuación de plantas para procesamiento de fibras, carnes, cueros

y/o leche, logística, promoción de productos, puesta en funcionamiento

y compra de equipos y/o insumos para locales comerciales, ferias y

mercados.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el

artículo 4° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería

ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las

sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente

ley, y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación,

así como también los prestadores de servicios, transformadores,

comercializadores de ovinos y llamas.

Se consideran prestadores de servicios a aquellas personas físicas o

jurídicas que presten al productor servicios relacionados con las

actividades previstas por la presente ley.

Se consideran transformadores a las personas físicas o jurídicas que

elaboren, a partir de la materia prima, productos derivados o

destinados a la producción.

Se consideran comercializadores a las personas físicas o jurídicas que

comercialicen las materias primas o productos manufacturados.

ARTÍCULO 4° — La aplicación de

la ley 25.422, en todos sus artículos, se extenderá a los productores

que posean poblaciones de ovinos y/o llamas y los demás beneficiarios

previstos en el artículo 4° de la presente ley.

ARTÍCULO 5° —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27230 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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