DECLARACION DE INTERES NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2016-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL

Ley 27233

Sanidad de los Animales y Vegetales.

Sancionada: Noviembre 26 de 2015

Promulgada: Diciembre 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Se declara de

interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como

la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de

las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la

flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las

actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también

la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos

agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y

contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio

nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Quedan comprendidas en los alcances de la presente ley las medidas

sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación

de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del

Comercio (OMC), aprobado por la ley 24.425.

Esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria,

elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de

agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen

agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de

agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización,

sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO

ARTÍCULO 2°— Se declaran de

orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o

reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la

sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la

condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario

con los alcances establecidos en el artículo anterior.

RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA

ARTÍCULO 3° — Será

responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica

vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,

subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,

cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de

aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad,

inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la

normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta

responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,

conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,

importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,

aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y

sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen

animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,

en la cadena agroalimentaria.

ARTÍCULO 4° — La intervención

de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su

actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria

de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los

riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad

desarrollada por estos.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5° — El Servicio

Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en su carácter de

organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y

técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el

ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca, es la autoridad de aplicación y el

encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las

acciones previstas en la presente ley.

DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL SENASA

ARTÍCULO 6°— Para el

cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el artículo que

precede, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

tendrá las competencias y facultades que específicamente le otorga la

legislación vigente.

A los efectos de las previsiones de la presente ley y del cumplimiento

de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado

mediante decreto 815 del 26 de julio de 1999, se encuentra facultado,

asimismo, para establecer los procedimientos y sistemas para el control

público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y

vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los

productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos

últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que

correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,

fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas,

adecuando los sistemas de fiscalización y certificación

higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

ARTÍCULO 7° — A fin de

concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en

la presente ley o de los programas sanitarios o de investigación que

ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización

operativa, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

podrá promover la constitución de una red institucional con

asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades

académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales,

provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto,

previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma

conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de

investigación aplicada, de investigación productiva, de control público

o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia,

verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

La prestación de los servicios por parte de los entes sanitarios,

durante el lapso que estén obligados, se considera servicio público de

asistencia sanitaria. La ejecución fuera de los parámetros del acuerdo

y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la

paralización o la negación de tales servicios, directa o

indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación

de las sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los

acuerdos celebrados y, de corresponder, la exclusión del sistema.

ARTÍCULO 8°— Los

establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria,

elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de

agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al

país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol (Análisis

de Peligros y Puntos Críticos de Control APPCC) y otros de sistemas de

aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por el Servicio

Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, pudiendo los mismos ser

monitoreados y verificada su aplicación por parte de los entes

sanitarios referidos en el artículo 7° de la presente ley.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS

ARTÍCULO 9° — La aprobación de

los programas nacionales o provinciales sanitarios y fitosanitarios de

ejecución regional y/o provincial implicará, para los entes sanitarios,

la obligación de respetar los valores arancelarios que se establezcan

para las prestaciones a cargo, mantener las prestaciones de los mismos

durante el lapso acordado y ajustarse a las normas que en ejercicio de

sus facultades y atribuciones establezca el Servicio Nacional de

Sanidad y Calidad Agroalimentaria. En el caso de la lucha contra la

fiebre aftosa, se deberá ajustar a lo establecido por la ley 24.305.

ARTÍCULO 10. — Los entes

sanitarios constituidos o que se constituyan, u otras entidades

intermedias, deberán poseer personería, jurídica y demostrar capacidad

técnica, administrativa y financiera suficientes para el desarrollo de

las acciones sanitarias que se les encomienden.

ARTÍCULO 11. —En caso de

alerta y/o emergencia sanitaria o fitosanitaria, cualquiera fuera su

alcance, declarada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria, los servicios prestados por parte de los entes

sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán

ajustarse estrictamente a las directivas que al efecto imparta el

citado Organismo.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 12. — Para el

cumplimiento de sus objetivos y de las previsiones de la presente ley,

el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria contará con

los recursos establecidos por el decreto 1.585 del 19 de diciembre de

1996 y sus modificatorios, así como por aquellos que le hayan sido

asignados por la normativa vigente.

ARTÍCULO 13. — Anualmente, el

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria elaborará su

presupuesto general, que incluirá la totalidad de los recursos y

erogaciones previstas, y conformará un presupuesto operativo y otro de

funcionamiento.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 14. —Las infracciones

a las normas aplicadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria serán sancionadas con las siguientes penalidades, las

que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos:

a)

Apercibimiento público o privado;

b)

Multas de hasta pesos diez millones ($ 10.000.000);

c)

Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros;

d)

Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos;

e)

Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida.

Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma

conjunta varias de ellas, conforme con la gravedad de la infracción, el

daño causado, y los antecedentes del responsable, y con independencia

de las medidas preventivas dictadas por el Organismo, de acuerdo a la

legislación vigente. Cuando se hubiere dispuesto la suspensión

preventiva de un establecimiento, la misma no podrá exceder de noventa

(90) días hábiles, salvo que razones debidamente fundadas aconsejen la

extensión de dicho plazo.

A los efectos de la adopción de las acciones sanitarias, de control,

verificación y fiscalización, tanto preventivas como las que deriven de

procedimientos de infracción a la normativa vigente, el personal

actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar

órdenes de allanamiento a los jueces competentes para asegurar el

adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 15. — El monto de las

sanciones podrá ser adecuado anualmente, conforme la cotización del

kilo vivo de la categoría novillo en el mercado de Liniers o el que en

su defecto lo reemplace, tomando como referencia la cotización más alta

del mes de marzo de cada año, valor que se aplicará a partir del mes de

septiembre del mismo año. A las multas que se impongan y no se abonen

en término se les aplicará el índice de evolución de precios mayoristas

nivel general, suministrado por el organismo estadístico nacional,

entre la fecha que debió abonarse y aquella en que se haga efectiva.

ARTÍCULO 16. — Las sanciones

serán aplicadas por el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y

Calidad Agroalimentaria, o por el funcionario en quien éste delegue tal

facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del

imputado, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (ley

19.549).

Las acciones para imponer sanciones prescribirán a los cinco (5) años,

contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

La prescripción de las sanciones que se impongan operará a los tres (3)

años, contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la

resolución que la impuso.

ARTÍCULO 17. — Las

prescripciones establecidas en el artículo precedente; se interrumpen

por la comisión de una nueva infracción, así como por todo acto,

administrativo o judicial, que impulse el procedimiento tendiente a la

aplicación de la sanción o a la percepción del crédito emergente por

dicha causa.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27233 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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