DEUDA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2016-04-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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DEUDA PÚBLICA

Ley 27249

Leyes N° 26.017, N° 26.547, N° 26.886 y N° 26.984. Derogación. Ley N° 27.198. Modificación.

Sancionada: Marzo 31 de 2016

Promulgada: Marzo 31 de 2016

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Deróganse las

leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y

complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que

sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 2° — La ratificación

de los acuerdos contemplados en el artículo 5°, la autorización

concedida a la Autoridad de Aplicación en el artículo 6°, como así

también las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y

15, todos de la presente ley, entrarán en vigencia a partir de la

confirmación por parte de la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito

de los Estados Unidos de América del efectivo levantamiento de todas

las medidas cautelares (“injunctions”) dictadas contra la República

Argentina.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 42 de la ley 27.198, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 42: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la

normalización de los servicios de la deuda pública referida en el

artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la

Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la Ley de

Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,

quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las

negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su

conclusión.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente

al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los

acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que

se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o

arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o

a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización

del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la

Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.

Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos

alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de

corresponder.

Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización

del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la

reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos

1.735/2004 y 563/2010.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de

2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,

están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la

presente ley.

ARTÍCULO 4° — En caso que las

disposiciones contempladas en el artículo 2° de la presente ley no

entren en vigencia por las causas previstas en dicho artículo, la

Autoridad de Aplicación podrá llevar adelante nuevas negociaciones con

los tenedores de títulos públicos (y/o sus representantes) que fueran

elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1.734 de fecha 9 de

diciembre de 2004 y sus normas complementarias, que no hubiesen sido

presentados a tal canje ni al dispuesto por el decreto 563 de fecha 26

de abril de 2010 (Títulos Públicos Elegibles), disponiéndose que los

acuerdos que la Autoridad de Aplicación suscriba con dichos acreedores

así como las propuestas de cancelación y/o reestructuración que la

Autoridad de Aplicación formule quedarán sujetas a la aprobación del

Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 5° — Ratifícanse los

acuerdos de cancelación celebrados entre la República Argentina y los

tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes), los

que como Anexo I, en copia en idioma inglés y su traducción al idioma

español, forman parte integrante de la presente ley.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, como

Autoridad de Aplicación de la presente ley, a prorrogar los respectivos

plazos de vencimiento establecidos en los mencionados acuerdos de

cancelación.

ARTÍCULO 6° — Autorízase a la Autoridad de Aplicación a:

i)

Efectuar enmiendas y/o adendas a los acuerdos de cancelación

referidos en el artículo precedente en tanto no modifiquen su objeto,

sus condiciones económicas y sus términos y condiciones; y,

ii) Realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los

tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes) que no

estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación referidos en el

artículo precedente, incluyendo la suscripción de acuerdos y otros

instrumentos.

A fin de instrumentar la suscripción de los acuerdos referidos en el

párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá ofrecer:

a)

A todos los tenedores de Títulos Públicos Elegibles, un pago

equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un

cincuenta por ciento (50%) de dicho monto de capital (Oferta Base). En

ningún caso, el monto a pagar podrá ser superior al monto reconocido

por cualquier sentencia dictada con relación a dichos títulos más la

actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses

judiciales al 31 de enero de 2016.

La Oferta Base se instrumentará e implementará mediante:

i)

La firma de acuerdos de cancelación de deuda; y

ii) Una oferta nacional e internacional de pago en efectivo contra

entrega de los Títulos Públicos Elegibles (“cash tender offer”, según

su denominación en idioma inglés).

Con respecto a los tenedores de Títulos Públicos Elegibles que hubieren

iniciado reclamos ante la Corte de Distrito para el Distrito Sur de

Nueva York, Estados Unidos de América, agrupados en una acción de

clase, se autoriza a acordar una suma adicional para solventar los

gastos administrativos necesarios para notificar a quienes se

encuentran incluidos en la respectiva clase, según los términos del

Acuerdo previsto en el apartado 4 del Anexo I.

El Poder Ejecutivo nacional no asumirá ningún gasto ni cargo excedente

respecto del resto de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles

abarcados en la Oferta Base;

b)

A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles cuyos reclamos

estuvieran comprendidos en las órdenes judiciales dictadas por la Corte

de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de

América, en fecha 23 de febrero de 2012, y modificada en fecha 21 de

noviembre de 2012 (la “Orden “Pari Passu” Original”) y en fecha 30 de

octubre de 2015 (la “Orden “Pari Passu” Me Too” y conjuntamente con la

Orden “Pari Passu” Original, las “Órdenes Pari Passu”), lo dispuesto en

la Oferta Base prevista en el inciso a) precedente o, a su elección, la

siguiente propuesta (la “Oferta “Pari Passu””):

i)

A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren

alcanzados por las Órdenes “Pari Passu”, que contaren con una sentencia

monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016, que

reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su

tenencia, un pago equivalente al setenta por ciento (70%) del reclamo

legal (que incluye el monto reconocido en dicha sentencia y los

intereses judiciales devengados desde la fecha de la sentencia hasta el

31 de enero de 2016), y

ii) A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren

alcanzados por las Órdenes “Pari Passu” que no contaren con una

sentencia monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016,

que reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles

bajo su tenencia, un pago equivalente al setenta por ciento (70%) del

reclamo legal (que incluye el capital adeudado más los importes

devengados conforme la tasa de interés contractual y la tasa de interés

reglamentaria “statutory interest rate” sobre la tasa de interés

contractual hasta el 31 de enero de 2016, conforme las leyes del Estado

de Nueva York, Estados Unidos de América).

ARTÍCULO 7° — Dispónese, a

través de la Autoridad de Aplicación y con cargo a la presente ley, la

emisión de bonos del Tesoro de la Nación y/o la contratación de otras

operaciones de empréstito público por hasta un valor nominal original

de dólares estadounidenses y/o su equivalente en otras monedas, que sea

necesario para cumplir con los pagos requeridos bajo la presente ley y

en la medida que dichos pagos no excedan el monto de doce mil

quinientos millones de dólares estadounidenses (U$S 12.500.000.000) y/o

su equivalente en otras monedas quedando ampliado, en consecuencia, el

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2016, aprobado por ley 27.198.

La Autoridad de Aplicación destinará el producido de las emisiones

referidas en el párrafo precedente a las cancelaciones de deuda

previstas en la presente ley. En caso que el monto de emisión supere el

monto de pago requerido bajo la presente ley, el excedente será

imputado a la autorización existente de deuda pública prevista en el

Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio

2016, aprobado por ley 27.198.

ARTÍCULO 8° —Los tenedores de

Títulos Públicos Elegibles que deseen participar de cualquier operación

de cancelación que se realice en el marco de lo dispuesto en la

presente ley, incluyendo a los acreedores que suscribieron los acuerdos

del Anexo I y a los que acepten las propuestas previstas en el artículo

6°, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan, en

virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que

hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o

administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad,

dictados en cualquier jurisdicción, y renunciar y liberar a la

República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa,

arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en

el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de

la República Argentina que surjan de ellos, incluyendo cualquier acción

destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos

o cualquier otro accesorio acrecido o gasto.

ARTÍCULO 9° — Autorízase a la

Autoridad de Aplicación a incluir cláusulas que establezcan la prórroga

de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, y que dispongan la

renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente,

respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y con relación

a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que

se realicen, de conformidad con lo previsto en la presente ley y sujeto

a que se incluyan las denominadas “cláusulas de acción colectiva” y

cláusula de “pari passu”, de conformidad con las prácticas actuales de

los mercados internacionales de capitales.

La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará

renuncia alguna respecto de la inmunidad de la República Argentina con

relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a)

Cualquier reserva del Banco Central de la República Argentina;

b)

Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el

territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos por

los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c)

Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d)

Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,

valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la

República Argentina, sus agencias gubernamentales y otras entidades

gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro

del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria

Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o. 2014);

e)

Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,

pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las

misiones argentinas;

f)

Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;

g)

Impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los

derechos de la República Argentina para recaudar impuestos y/o regalías;

h)

Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;

i)

Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la República Argentina; y

j)

Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 10. — Autorízase a la

Autoridad de Aplicación a realizar todos aquellos actos necesarios para

dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin

limitación, a:

a)

La determinación de las épocas y plazos de participación en las ofertas de cancelación de deuda;

b)

La determinación de las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;

c)

La designación de instituciones financieras que participarán en la

colocación de los nuevos títulos públicos y la contratación de otros

empréstitos de crédito público;

d)

La suscripción de acuerdos con entidades financieras colocadoras de

los nuevos títulos públicos a emitirse, previéndose, para ello, el pago

de comisiones en condiciones de mercado, las que en ningún caso podrán

superar el cero coma veinte por ciento (0,20%) del monto de emisión;

e)

La preparación y registración de un programa de títulos públicos

ante los organismos de control de los principales mercados de capitales

internacionales;

f)

La suscripción de acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago,

agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y

agencias calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las

operaciones de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los

nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los correspondientes

honorarios y gastos en condiciones de mercado; y

g)

El pago de otros gastos necesarios de registración, impresión,

distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados, los

que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar cumplimiento a

lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 11. —Exímese a las

operaciones comprendidas en la presente ley del pago de todos los

impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en

el futuro, y de las restricciones cambiarias que puedan aplicarse a las

operaciones contempladas en la presente ley.

ARTÍCULO 12. — Exceptúase a las

operaciones comprendidas en la presente ley de lo dispuesto en los

artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones, y de lo

establecido en el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la

Nación.

ARTÍCULO 13. — La Autoridad de

Aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del

cumplimiento de la condición del artículo 2° de la presente ley,

adoptará todas las medidas necesarias tendientes a normalizar el

servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la

reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos 1.735,

de fecha 9 de diciembre de 2004, y 563, de fecha 26 de abril de 2010

(“Títulos Públicos Reestructurados”), incluyendo:

i)

La regularización de la situación de The Bank of New York Mellon

como agente fiduciario en el marco del Convenio de Fideicomiso de fecha

2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010 (el “Convenio de

Fideicomiso”);

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