IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Ley
Publicación 2016-06-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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**IMPUESTO

AL VALOR AGREGADO**

Ley 27253

**Régimen de reintegro por compras en

comercios de venta minorista.**

Sancionada: Junio 08 de 2016

Promulgada: Junio 10 de 2016

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista

ARTÍCULO 1° —

Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al

valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en

carácter de coansumidores finales, se abonen por las compras de bienes

muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista

como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a

consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la

utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito

que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios

laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las

tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:

a)

Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;

b)

Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas

centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus

modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no

bancarias, o sus equivalentes.

ARTÍCULO 2° —

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro

en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en

el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de

beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen

sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la

operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de

compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el

fisco.

La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince

por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el

primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere el

monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al

costo de la canasta básica de alimentos.

Hasta tanto el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración

desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y

Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el monto

máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos

($ 300) por mes y por beneficiario.

Dicho monto máximo deberá

ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la

variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y

enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada

en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.

Cuando

se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los

incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará

por cada prestación recibida.

ARTÍCULO 3° — Serán

beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos

que perciban:

a)

Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no

exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de

la ley 24.241 y sus modificatorias;

b)

La asignación universal por hijo para protección social;

c)

La asignación por embarazo para protección social;

d)

Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda

del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley

24.241 y sus modificatorias.

El Poder Ejecutivo nacional podrá

incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos no

comprendidos en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 4° —

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

suscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen,

para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos

que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículo

precedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en su

caso, de sus municipios.

ARTÍCULO 5° —

Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un

beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por

hijo para protección social ni la asignación por embarazo para

protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando

éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere

el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los

beneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3°:

a)

Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes

personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de

la tenencia de un inmueble para vivienda única;

b)

Perciban

otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias

o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;

c)

Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el

Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores

autónomos.

La evaluación de los topes previstos en los incisos

a)

y d) del artículo 3° y las exclusiones establecidas en el presente,

se considerarán por cada integrante del grupo familiar.

Se

define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o

concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado

legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo

familiar.

La verificación de alguno de los supuestos de

exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del

grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta

centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el

artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho

grupo de los beneficios de la presente ley.

El Poder Ejecutivo

nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de

los beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del

artículo 3°, percibieran otros de similares características y/o fueren

beneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan a

cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas

jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de

aplicación en el marco del artículo 4° del presente título.

ARTÍCULO 6° —

La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en

el marco de sus competencias, de la Administración Nacional de la

Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la

Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 7° —

El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será

la base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1° de

la presente ley.

ARTÍCULO 8° —

Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus

modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en

las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente

contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se

indica:

a)

Impuesto al valor agregado;

b)

Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras

operatorias.

La

Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma,

plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y

del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la

Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de

instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no

bancarias o sus equivalentes.

ARTÍCULO 9° —

Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior

al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere

haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo

precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a la

Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución del

excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor

agregado.

TÍTULO II

Obligación de aceptación de determinados medios de pago

ARTÍCULO 10. —

Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas

muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo,

realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar

como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante

tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que

el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar

como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les

insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal

efecto autorice la autoridad de aplicación.

El Poder Ejecutivo

nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso

a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a

la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar

medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal

efecto.

El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones

necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar

el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el

régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la

aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones

comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta

de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo

establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 11.

Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales

deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la

presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes

situaciones:

a)

La actividad se desarrolle en localidades cuya

población resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los

datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último

censo poblacional realizado;

b)

El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).

El

Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones

y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen

de reintegro regulado por el título I de la presente ley.

La

Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma

para la implementación de las disposiciones de este título en los casos

que así lo estime pertinente.

ARTÍCULO 12. —

El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto

al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el

contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto

al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

TÍTULO III

Disposiciones generales

ARTÍCULO 13. —

A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de

su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La

Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de

Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán

indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la

obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando

de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de

la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La

sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte

(120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho

plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho

y a la condición de reincidencia del infractor.

Facúltase a la

Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos

operativos para la efectivización de las sanciones.

ARTÍCULO 14. —

El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación

financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización

efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.

Invítase

a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los

municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.

ARTÍCULO 15. —La presente ley

entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de

la Nación.

Las

disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán

de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta

el 31 de diciembre de 2017, inclusive.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el

párrafo anterior.

TÍTULO IV

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 16. —

Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la

presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del

artículo 3° se les acreditará por cada una de las dos primeras

transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma

fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud

del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo

párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el

monto máximo al que se refiere dicho artículo.

Durante el segundo y

el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se

reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4)

primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada

una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27253 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — Eugenio

Inchausti.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.