REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Rango Ley
Publicación 2016-07-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 7
Historial de reformas JSON API

**PROGRAMA

NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS**

Ley 27260

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LIBRO I

TÍTULO I

*Programa Nacional de Reparación

Histórica para Jubilados y Pensionados*

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para

Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de

implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las

deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan

los requisitos establecidos por la presente ley.

Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado,

con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio

iniciado.

Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual

se prescindirá de la citación de las partes.

A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos,

los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo

en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios

electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro

medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la

persona.

ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad

previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del

programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar

acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin

sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.

El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de

la promulgación de la presente ley.

Capítulo II

Disposiciones particulares

ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:
a)

Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se

hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley

18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o

98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;

b)

Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad

al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo

53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo

38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo

7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de

diciembre de 2006;

c)

Los titulares de un beneficio previsional derivado de los

individualizados en los puntos a) y b).

En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la

presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia

firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando

cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y

en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente

ley.

ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos

transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social

(ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la

presente ley, que voluntariamente decidan participar.

Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y

contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación

de la presente ley.

ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las

siguientes materias, según corresponda al caso:

I. Redeterminación del haber inicial:

a)

En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037

(t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para

el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido

por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la

fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel

General de las Remuneraciones (INGR);

b)

En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y

sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en

el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97,

serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de

acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del

índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril

de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la

Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las

movilidades establecidas en la ley 26.417. (Nota Infoleg:por art. 2º delDecreto Nº 894/2016*B.O. 28/07/2016

se establece que las remuneraciones mencionadas en el presente inciso

serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el

Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de

fecha 18 de julio de 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial)*

II. Movilidad de los haberes:

a)

En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037

(t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general

anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las

Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;

b)

En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31

de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por

el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los

haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones

anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las

sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones

de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.

El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los

topes vigentes en cada período.

La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos

previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241,

sus complementarias y modificatorias.

El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que

existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.

ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo

transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el

proceso judicial.

El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere

derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden

de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes

entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital

con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de

conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de

la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982,

24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12

de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada

como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus

modificatorios.

El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento

(50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en

doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán

actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos

incrementos que se otorguen por movilidad.

ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de

pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:

a)

Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con

anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que

contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años

previos a la notificación de la demanda;

b)

Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad

al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha,

se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias

devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la

demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo,

tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la

fecha de aceptación de la propuesta;

c)

Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con

anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que

contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la

solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto

por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su

correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se

determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios

del presente inciso.

ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a

las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone

se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes

en que se devengaron.

En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto

de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán

exentos del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de

prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el

Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.

ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la

Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1)

representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la

Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a

propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será

presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad

Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los

supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten

un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de

proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la

Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1°

de la presente ley.

Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de

la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias

para prevenir la litigiosidad a futuro.

Capítulo III

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social

(ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las

normas necesarias para su implementación.

TÍTULO II

Consejo de Sustentabilidad Previsional

ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el

ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá

a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo

régimen previsional, universal, integral, solidario, público,

sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder

Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.

El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte

integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.

El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido

dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente

ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de

los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.

TÍTULO III

Pensión Universal para el Adulto Mayor

ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal

para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para

todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que

cumplan con los siguientes requisitos:

1.

Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste

último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10)

años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos

extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de

veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente

anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.

2.

No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter

contributivo o no contributivo.

3.

No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en

la ley 24.013.

4.

En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar

por percibir el beneficio que se establece en la presente.

5.

Mantener la residencia en el país.

Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que

otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser

beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el

presente artículo.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

en forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones

socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos

que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas

que presenten mayor vulnerabilidad. (Último párrafo incorporado por art. 37 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en

el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento

(80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de

la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará

de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.

ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece

tiene los siguientes caracteres:

a)

Es personalísima, y no genera derecho a pensión;

b)

Es de carácter vitalicio;

c)

No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno,

salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;

d)

Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta

el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.

ARTICULO 16.—
  • El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen

previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en los términos del inciso d) del artículo 3° del decreto 897 del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 60 de la ley 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se

mencionan en la Planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.