REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
**PROGRAMA
NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS**
Ley 27260
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LIBRO I
TÍTULO I
*Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados*
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de
implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las
deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan
los requisitos establecidos por la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado,
con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio
iniciado.
Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual
se prescindirá de la citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos,
los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo
en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios
electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro
medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la
persona.
ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad
previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del
programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar
acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin
sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de
la promulgación de la presente ley.
Capítulo II
Disposiciones particulares
ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:
Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se
hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley
18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o
98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad
al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo
53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo
38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo
7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2006;
Los titulares de un beneficio previsional derivado de los
individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la
presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia
firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando
cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y
en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente
ley.
ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos
transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la
presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y
contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación
de la presente ley.
ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las
siguientes materias, según corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:
En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para
el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido
por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la
fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel
General de las Remuneraciones (INGR);
En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y
sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en
el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97,
serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de
acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del
índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril
de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las
movilidades establecidas en la ley 26.417. (Nota Infoleg:por art. 2º delDecreto Nº 894/2016*B.O. 28/07/2016
se establece que las remuneraciones mencionadas en el presente inciso
serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el
Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de
fecha 18 de julio de 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)*
II. Movilidad de los haberes:
En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general
anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;
En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31
de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por
el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los
haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones
anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las
sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones
de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los
topes vigentes en cada período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos
previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241,
sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que
existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo
transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el
proceso judicial.
El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere
derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden
de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes
entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital
con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de
conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de
la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982,
24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12
de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada
como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus
modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento
(50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en
doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán
actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos
incrementos que se otorguen por movilidad.
ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de
pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:
Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que
contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años
previos a la notificación de la demanda;
Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad
al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha,
se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias
devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la
demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo,
tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la
fecha de aceptación de la propuesta;
Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que
contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la
solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto
por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su
correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se
determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios
del presente inciso.
ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a
las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone
se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes
en que se devengaron.
En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto
de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán
exentos del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de
prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el
Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.
ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la
Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1)
representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a
propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será
presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad
Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los
supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten
un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de
proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la
Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1°
de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de
la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias
para prevenir la litigiosidad a futuro.
Capítulo III
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las
normas necesarias para su implementación.
TÍTULO II
Consejo de Sustentabilidad Previsional
ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá
a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo
régimen previsional, universal, integral, solidario, público,
sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder
Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte
integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido
dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente
ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de
los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.
TÍTULO III
Pensión Universal para el Adulto Mayor
ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal
para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para
todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que
cumplan con los siguientes requisitos:
Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste
último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10)
años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos
extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de
veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter
contributivo o no contributivo.
No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en
la ley 24.013.
En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar
por percibir el beneficio que se establece en la presente.
Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que
otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser
beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el
presente artículo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
en forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones
socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos
que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas
que presenten mayor vulnerabilidad. (Último párrafo incorporado por art. 37 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)
ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en
el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento
(80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de
la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará
de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.
ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece
tiene los siguientes caracteres:
Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
Es de carácter vitalicio;
No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno,
salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta
el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.
ARTICULO 16.—
- El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen
previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en los términos del inciso d) del artículo 3° del decreto 897 del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios.
CAPÍTULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la ley 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se
mencionan en la Planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.