REGIMEN DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO - BENEFICIOS E INCENTIVOS

Rango Ley
Publicación 2016-08-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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RÉGIMEN DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO. BENEFICIOS E INCENTIVOS

Ley 27263

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.

Beneficios e incentivos.

CAPÍTULO I

Definición y alcances del régimen

ARTÍCULO 1º — Se instituye el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento

del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico

de crédito fiscal que podrá ser cedido a terceros, para el pago de

impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del

valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia

el artículo 4º, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos

financieros, y de descuentos y bonificaciones.

ARTÍCULO 2º — A los efectos del presente régimen, se entenderá:

Por plataforma: a un ensamble primario estructural portador de carga de

un vehículo automotor, que determina el tamaño básico de ese vehículo y

conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de

unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales

como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería

unitaria.

Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como

resultado de una inversión relevante en activos fijos, rediseño de

procesos y productos, obra civil y desarrollo de proveedores locales,

alcanzando una escala de producción óptima del bien que se trate. Para

que una plataforma de producción sea considerada nueva deberá

involucrar una inversión mínima de cincuenta millones de dólares

estadounidenses (U$s 50.000.000) en los casos de los incisos a), b) y

c)

del artículo 4º, y de veinte millones de dólares estadounidenses

(U$s 20.000.000) para el inciso d) del artículo 4º. Sin perjuicio de lo

anterior, la autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y

los criterios que sean necesarios.

Por plataforma exclusiva: aquella cuya producción se desarrolla dentro

del Mercado Común del Sur (Mercosur), únicamente en la Argentina.

Por motores y cajas de transmisión: los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.

Por autopartes: las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas

integrantes del vehículo o autoparte beneficiados incluidos en el

listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.

Por autopartes nacionales: aquellas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.

Por empresas terminales: aquellas empresas que producen los bienes

incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de la

presente ley.

Por autopartistas: aquellas empresas que producen los bienes incluidos

en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley y sus

partes y piezas, independientemente del destino de aplicación de éstos.

Por componentes producidos in house: aquellos componentes que son

producidos directamente por las empresas terminales o autopartistas.

ARTÍCULO 3º — Podrán solicitar la adhesión al régimen las personas

jurídicas fabricantes de los productos indicados en los incisos a), b),

c), d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley, que cuenten con

establecimiento industrial radicado en el territorio nacional al amparo

de la ley 21.932, o se encuentren inscriptas en los registros creados

por la resolución 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex

Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de

Economía, Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y

complementarias, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté

sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que las

empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción

municipal, provincial o nacional.

Asimismo, podrán solicitar la adhesión al régimen las personas

jurídicas fabricantes de los bienes indicados en los incisos g), h) e

i)

del artículo 4º de la presente ley, con independencia del destino

que se les dé, que cuenten con establecimiento industrial radicado en

el territorio nacional, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté

sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los cuales

las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción

municipal, provincial o nacional.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el fabricante

deberá cumplimentar las disposiciones de la resolución 838/99 de la ex

Secretaría de Industria, Comercio y Minería o estar inscripta en el

registro Industrial de la Nación, creado por la ley 19.971.

CAPÍTULO II

Del beneficio

ARTÍCULO 4° — Las personas jurídicas que adhieran al régimen obtendrán

un beneficio sobre el valor de las autopartes nacionales incorporadas a

sus productos, conforme las definiciones contenidas en el artículo 16

de la presente ley.

Dichas autopartes locales deberán estar destinadas a la fabricación de

los productos definidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) y/o a la

producción de autopartes definidas en los incisos g), h) e i) del

presente artículo;

a)

Automóviles;

b)

Utilitarios de hasta un mil quinientos kilogramos (1.500 kg.) de capacidad de carga;

c)

Comerciales livianos de más de un mil quinientos kilogramos (1500

kg.) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg.) de capacidad de carga;

d)

Camiones, chasis con y sin cabina, y ómnibus;

e)

Remolques y semirremolques;

f)

Maquinaria agrícola y vial autopropulsada;

g)

Motores de combustión interna, híbridos u otros;

h)

Cajas de transmisión y sus componentes;

i)

Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, que defina la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 5° — La autoridad de aplicación establecerá los bienes sujetos

al beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus

correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del

Mercosur (NCM) y dictando las normas aclaratorias y/o complementarias

que considere necesarias a tal efecto.

ARTÍCULO 6° — El beneficio previsto en el artículo 4° de la presente es

aplicable, asimismo, a la compra de matrices nuevas fabricadas en el

país para estampar, embutir, punzonar o forjar, de moldes nuevos

fabricados en el país para inyección, compresión o forjado de metales,

y para inyección o compresión de plástico o goma, sus calibres de uso

específico y herramientas nuevos para fundición destinados a la

producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el

artículo 4° de la presente ley y contemplando los cambios tecnológicos

que pudieran existir.

ARTÍCULO 7° — A efectos de acceder al régimen instituido por el
artículo 1° de esta ley, las empresas productoras de los bienes

incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4°

deberán presentar una solicitud de adhesión vinculada a la producción

de nuevas plataformas exclusivas.

Dicha solicitud deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación,

quien para ello tendrá en consideración la incidencia del incentivo

sobre la decisión de la inversión, su capacidad exportadora, el impacto

sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor

automotriz-autopartista, la generación de valor agregado nacional, la

radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción, entre otros

aspectos que considere relevante.

En el caso de las plataformas exclusivas no nuevas, las empresas

referidas en el primer párrafo podrán presentar una solicitud de

adhesión en tanto las mismas impliquen un rediseño significativo de los

bienes involucrados, para lo cual se considerará además el volumen de

inversiones requerido, su impacto en el empleo y deberá implicar en

todos los casos el incremento de la participación de autopartes

nacionales, entre otros criterios que defina la autoridad de aplicación

a los efectos del otorgamiento de los beneficios que establece la

presente.

Tanto para las plataformas exclusivas nuevas como no nuevas y

autopartes, se podrá presentar la solicitud de adhesión para aquellas

que hayan iniciado su producción durante los trescientos sesenta y

cinco (365) días previos a la aprobación de la presente ley.

ARTÍCULO 8° — Las empresas productoras de los bienes incluidos en los

incisos g), h) e i) del artículo 4° de la presente ley deberán

presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de aplicación,

una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de:

a)

Nuevas autopartes;

b)

Autopartes existentes al momento de la inscripción al régimen que involucren una ampliación de la capacidad de producción.

En el caso de las ampliaciones, para la aprobación, se tendrán en

consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de

inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la competitividad

de la empresa, el empleo, la generación de valor agregado nacional, su

impacto en la cadena de valor, la radicación de nuevas tecnologías y la

escala de producción.

ARTÍCULO 9° — Las empresas deberán presentar, junto con la solicitud de

adhesión al régimen, el detalle de proveedores locales, las piezas de

producción local que serán provistas por cada uno de ellos y los

volúmenes de compra (en unidades físicas y en valor) previstos durante

el plazo del proyecto. La relación comercial entre la empresa

beneficiaria y sus proveedores deberá establecerse mediante documento

fehaciente que establezca pautas de previsibilidad respecto a volúmenes

mínimos de compra previstos en la solicitud del beneficio, entre otros

aspectos, pudiendo la autoridad de aplicación dictar las normas

complementarias y aclaratorias que considere pertinentes a tal fin.

ARTÍCULO 10. — Los beneficiarios del presente régimen, además de los

requisitos que disponga la autoridad de aplicación, deberán

cumplimentar las siguientes condiciones:

a)

Presentar en carácter de declaración jurada la cantidad de

trabajadores mensuales promedio en relación de dependencia, debidamente

registrados, conforme libro especial previsto por el artículo 52 de la

Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, del

período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, inclusive;

b)

Presentar una declaración jurada en los mismos términos en el mes de

diciembre de cada año, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por

escrito y con participación de la asociación sindical signataria del

convenio colectivo de trabajo vigente, de no reducir la cantidad de

personal teniendo como base de referencia la cantidad de trabajadores

promedio mensual que surja de lo establecido en el inciso anterior, ni

aplicar suspensiones sin goce de haberes.

Las excepciones al primer párrafo del presente inciso deberán ser

evaluadas y autorizadas por una comisión conformada por un (1)

representante de la autoridad de aplicación, un (1) representante del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un (1) representante

de las cámaras empresariales del sector y un (1) representante de las

organizaciones sindicales con personería gremial.

El incumplimiento de este compromiso facultará a la autoridad de

aplicación a rechazar las solicitudes, suspender el beneficio otorgado

y/o rescindirlo. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que le

pudieran corresponder;

c)

En el caso de empresas nuevas será la autoridad de aplicación quien

establezca el personal mínimo requerido para que se pueda acceder al

presente régimen.

ARTÍCULO 11. — El Contenido Nacional (CN) correspondiente a cada uno de

los bienes alcanzados por el artículo 4° de la presente ley, no podrá

ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:

Incisos a), b), e), f), h) e i): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del treinta por ciento (30%).

Incisos c) y d): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del veinticinco por ciento (25%).

Inciso g) Contenido Mínimo Nacional (CMN) del diez por ciento (10%)

durante los primeros tres (3) años desde el otorgamiento del beneficio,

y del veinte por ciento (20%) a partir de ese período.

En este último caso la autoridad de aplicación podrá establecer

excepciones al CMN en tanto correspondan a tecnologías con motorización

no existentes a la fecha de aprobación de la presente ley. El beneficio

se debe aplicar según los porcentajes establecidos en el artículo 13

utilizando como inicio los valores del CMN definidos en la excepción.

En los casos de proyectos que incluyan nuevas tecnologías de

motorización (híbridos, eléctricos, hidrógeno, etc.), la autoridad de

aplicación podrá establecer excepciones al CMN.

Cuando el CMN sea inferior al establecido, las empresas productoras de

dichos bienes podrán solicitar el acogimiento al régimen sin percibir

el beneficio al que se hace referencia en el artículo 4° de la presente

ley, debiendo cumplimentar dicho requisito en un plazo inferior a tres

(3) años para poder acceder a los mismos.

No obstante, podrán acceder a los beneficios asociados a la adquisición

de herramentales según lo establecido por el artículo 6° y el artículo

17 de la presente ley, constituyendo las garantías correspondientes por

un monto equivalente a los beneficios devengados, hasta tanto se

constate el cumplimiento del CMN referido en el párrafo anterior.

En caso de no alcanzar el CMN en el plazo de tres (3) años, la

autoridad de aplicación ejecutará las garantías mencionadas en el

párrafo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren

corresponder.

ARTÍCULO 12. — El Contenido Nacional (CN) de los bienes incluidos en el
artículo 4º deberá ser calculado según lo establecido en los siguientes

incisos:

a)

La fórmula de cálculo utilizada será la que se especifica a continuación:

[IMG]

El valor de las autopartes nacionales adquiridas será el valor ex

fábrica de las autopartes, netos del impuesto al valor agregado (IVA),

gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los

respectivos comprobantes de facturación autorizados por la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

El valor de las autopartes nacionales producidas in house será el valor

que surja del costo industrial, conforme a los criterios que determine

la autoridad de aplicación para su cálculo.

b)

Los beneficiarios productores de los bienes correspondientes a los

incisos a), b), c), d), e) y f) que acrediten fehacientemente el

desarrollo de proveedores locales independientes y su

internacionalización, demostrando que los productos de origen nacional

que éstos le proveen se comercializan en volúmenes significativos hacia

terceros países, para cada plataforma productiva, podrán solicitar un

incremento de hasta cinco puntos porcentuales (5 p.p.) sobre el CN que

surja del inciso anterior, a partir de los CMN establecidos. La

autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará

los alcances y las escalas correspondientes en función del cociente

entre las ventas al mercado interno del proveedor correspondiente y las

realizadas a terceros países.

Asimismo, los productores de los bienes correspondientes a los incisos

g), h) e i) del artículo 4°, podrán solicitar el mismo beneficio

establecido en el punto anterior cuando los citados bienes se

comercialicen en volúmenes significativos hacia terceros países y

formen parte de un proceso de internacionalización de las empresas

autopartistas.

La autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y

reglamentará los alcances y las escalas correspondientes en función del

cociente entre las ventas al mercado interno y las realizadas a

terceros países.

ARTÍCULO 13. — El beneficio instituido en el artículo 4° de la presente

ley consiste en la obtención de un bono electrónico de crédito fiscal,

que podrá ser cedido a terceros para el pago de impuestos nacionales,

por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las

autopartes nacionales a las que hace referencia el artículo 4°, neto

del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de

descuentos y bonificaciones.

Dicho porcentaje será de entre cuatro por ciento (4%) y quince por

ciento (15%), dependiendo del Contenido Nacional de los bienes

referidos en el artículo 4°, de acuerdo a la siguiente tabla:

[IMG]

En el caso del beneficio sobre los bienes referidos en el artículo 6°

el porcentaje establecido será del ocho por ciento (8%), aplicable

únicamente sobre el valor ex fábrica de los mismos, neto del impuesto

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