REGIMEN DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO - BENEFICIOS E INCENTIVOS
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RÉGIMEN DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO. BENEFICIOS E INCENTIVOS
Ley 27263
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.
Beneficios e incentivos.
CAPÍTULO I
Definición y alcances del régimen
ARTÍCULO 1º — Se instituye el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento
del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico
de crédito fiscal que podrá ser cedido a terceros, para el pago de
impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del
valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia
el artículo 4º, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos
financieros, y de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 2º — A los efectos del presente régimen, se entenderá:
Por plataforma: a un ensamble primario estructural portador de carga de
un vehículo automotor, que determina el tamaño básico de ese vehículo y
conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de
unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales
como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería
unitaria.
Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como
resultado de una inversión relevante en activos fijos, rediseño de
procesos y productos, obra civil y desarrollo de proveedores locales,
alcanzando una escala de producción óptima del bien que se trate. Para
que una plataforma de producción sea considerada nueva deberá
involucrar una inversión mínima de cincuenta millones de dólares
estadounidenses (U$s 50.000.000) en los casos de los incisos a), b) y
del artículo 4º, y de veinte millones de dólares estadounidenses
(U$s 20.000.000) para el inciso d) del artículo 4º. Sin perjuicio de lo
anterior, la autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y
los criterios que sean necesarios.
Por plataforma exclusiva: aquella cuya producción se desarrolla dentro
del Mercado Común del Sur (Mercosur), únicamente en la Argentina.
Por motores y cajas de transmisión: los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.
Por autopartes: las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas
integrantes del vehículo o autoparte beneficiados incluidos en el
listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.
Por autopartes nacionales: aquellas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
Por empresas terminales: aquellas empresas que producen los bienes
incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de la
presente ley.
Por autopartistas: aquellas empresas que producen los bienes incluidos
en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley y sus
partes y piezas, independientemente del destino de aplicación de éstos.
Por componentes producidos in house: aquellos componentes que son
producidos directamente por las empresas terminales o autopartistas.
ARTÍCULO 3º — Podrán solicitar la adhesión al régimen las personas
jurídicas fabricantes de los productos indicados en los incisos a), b),
c), d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley, que cuenten con
establecimiento industrial radicado en el territorio nacional al amparo
de la ley 21.932, o se encuentren inscriptas en los registros creados
por la resolución 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y
complementarias, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté
sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que las
empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción
municipal, provincial o nacional.
Asimismo, podrán solicitar la adhesión al régimen las personas
jurídicas fabricantes de los bienes indicados en los incisos g), h) e
del artículo 4º de la presente ley, con independencia del destino
que se les dé, que cuenten con establecimiento industrial radicado en
el territorio nacional, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté
sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los cuales
las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción
municipal, provincial o nacional.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el fabricante
deberá cumplimentar las disposiciones de la resolución 838/99 de la ex
Secretaría de Industria, Comercio y Minería o estar inscripta en el
registro Industrial de la Nación, creado por la ley 19.971.
CAPÍTULO II
Del beneficio
ARTÍCULO 4° — Las personas jurídicas que adhieran al régimen obtendrán
un beneficio sobre el valor de las autopartes nacionales incorporadas a
sus productos, conforme las definiciones contenidas en el artículo 16
de la presente ley.
Dichas autopartes locales deberán estar destinadas a la fabricación de
los productos definidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) y/o a la
producción de autopartes definidas en los incisos g), h) e i) del
presente artículo;
Automóviles;
Utilitarios de hasta un mil quinientos kilogramos (1.500 kg.) de capacidad de carga;
Comerciales livianos de más de un mil quinientos kilogramos (1500
kg.) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg.) de capacidad de carga;
Camiones, chasis con y sin cabina, y ómnibus;
Remolques y semirremolques;
Maquinaria agrícola y vial autopropulsada;
Motores de combustión interna, híbridos u otros;
Cajas de transmisión y sus componentes;
Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, que defina la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5° — La autoridad de aplicación establecerá los bienes sujetos
al beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM) y dictando las normas aclaratorias y/o complementarias
que considere necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 6° — El beneficio previsto en el artículo 4° de la presente es
aplicable, asimismo, a la compra de matrices nuevas fabricadas en el
país para estampar, embutir, punzonar o forjar, de moldes nuevos
fabricados en el país para inyección, compresión o forjado de metales,
y para inyección o compresión de plástico o goma, sus calibres de uso
específico y herramientas nuevos para fundición destinados a la
producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el
artículo 4° de la presente ley y contemplando los cambios tecnológicos
que pudieran existir.
ARTÍCULO 7° — A efectos de acceder al régimen instituido por el
artículo 1° de esta ley, las empresas productoras de los bienes
incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4°
deberán presentar una solicitud de adhesión vinculada a la producción
de nuevas plataformas exclusivas.
Dicha solicitud deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación,
quien para ello tendrá en consideración la incidencia del incentivo
sobre la decisión de la inversión, su capacidad exportadora, el impacto
sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor
automotriz-autopartista, la generación de valor agregado nacional, la
radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción, entre otros
aspectos que considere relevante.
En el caso de las plataformas exclusivas no nuevas, las empresas
referidas en el primer párrafo podrán presentar una solicitud de
adhesión en tanto las mismas impliquen un rediseño significativo de los
bienes involucrados, para lo cual se considerará además el volumen de
inversiones requerido, su impacto en el empleo y deberá implicar en
todos los casos el incremento de la participación de autopartes
nacionales, entre otros criterios que defina la autoridad de aplicación
a los efectos del otorgamiento de los beneficios que establece la
presente.
Tanto para las plataformas exclusivas nuevas como no nuevas y
autopartes, se podrá presentar la solicitud de adhesión para aquellas
que hayan iniciado su producción durante los trescientos sesenta y
cinco (365) días previos a la aprobación de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Las empresas productoras de los bienes incluidos en los
incisos g), h) e i) del artículo 4° de la presente ley deberán
presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de aplicación,
una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de:
Nuevas autopartes;
Autopartes existentes al momento de la inscripción al régimen que involucren una ampliación de la capacidad de producción.
En el caso de las ampliaciones, para la aprobación, se tendrán en
consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de
inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la competitividad
de la empresa, el empleo, la generación de valor agregado nacional, su
impacto en la cadena de valor, la radicación de nuevas tecnologías y la
escala de producción.
ARTÍCULO 9° — Las empresas deberán presentar, junto con la solicitud de
adhesión al régimen, el detalle de proveedores locales, las piezas de
producción local que serán provistas por cada uno de ellos y los
volúmenes de compra (en unidades físicas y en valor) previstos durante
el plazo del proyecto. La relación comercial entre la empresa
beneficiaria y sus proveedores deberá establecerse mediante documento
fehaciente que establezca pautas de previsibilidad respecto a volúmenes
mínimos de compra previstos en la solicitud del beneficio, entre otros
aspectos, pudiendo la autoridad de aplicación dictar las normas
complementarias y aclaratorias que considere pertinentes a tal fin.
ARTÍCULO 10. — Los beneficiarios del presente régimen, además de los
requisitos que disponga la autoridad de aplicación, deberán
cumplimentar las siguientes condiciones:
Presentar en carácter de declaración jurada la cantidad de
trabajadores mensuales promedio en relación de dependencia, debidamente
registrados, conforme libro especial previsto por el artículo 52 de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, del
período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, inclusive;
Presentar una declaración jurada en los mismos términos en el mes de
diciembre de cada año, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por
escrito y con participación de la asociación sindical signataria del
convenio colectivo de trabajo vigente, de no reducir la cantidad de
personal teniendo como base de referencia la cantidad de trabajadores
promedio mensual que surja de lo establecido en el inciso anterior, ni
aplicar suspensiones sin goce de haberes.
Las excepciones al primer párrafo del presente inciso deberán ser
evaluadas y autorizadas por una comisión conformada por un (1)
representante de la autoridad de aplicación, un (1) representante del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un (1) representante
de las cámaras empresariales del sector y un (1) representante de las
organizaciones sindicales con personería gremial.
El incumplimiento de este compromiso facultará a la autoridad de
aplicación a rechazar las solicitudes, suspender el beneficio otorgado
y/o rescindirlo. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que le
pudieran corresponder;
En el caso de empresas nuevas será la autoridad de aplicación quien
establezca el personal mínimo requerido para que se pueda acceder al
presente régimen.
ARTÍCULO 11. — El Contenido Nacional (CN) correspondiente a cada uno de
los bienes alcanzados por el artículo 4° de la presente ley, no podrá
ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:
Incisos a), b), e), f), h) e i): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del treinta por ciento (30%).
Incisos c) y d): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del veinticinco por ciento (25%).
Inciso g) Contenido Mínimo Nacional (CMN) del diez por ciento (10%)
durante los primeros tres (3) años desde el otorgamiento del beneficio,
y del veinte por ciento (20%) a partir de ese período.
En este último caso la autoridad de aplicación podrá establecer
excepciones al CMN en tanto correspondan a tecnologías con motorización
no existentes a la fecha de aprobación de la presente ley. El beneficio
se debe aplicar según los porcentajes establecidos en el artículo 13
utilizando como inicio los valores del CMN definidos en la excepción.
En los casos de proyectos que incluyan nuevas tecnologías de
motorización (híbridos, eléctricos, hidrógeno, etc.), la autoridad de
aplicación podrá establecer excepciones al CMN.
Cuando el CMN sea inferior al establecido, las empresas productoras de
dichos bienes podrán solicitar el acogimiento al régimen sin percibir
el beneficio al que se hace referencia en el artículo 4° de la presente
ley, debiendo cumplimentar dicho requisito en un plazo inferior a tres
(3) años para poder acceder a los mismos.
No obstante, podrán acceder a los beneficios asociados a la adquisición
de herramentales según lo establecido por el artículo 6° y el artículo
17 de la presente ley, constituyendo las garantías correspondientes por
un monto equivalente a los beneficios devengados, hasta tanto se
constate el cumplimiento del CMN referido en el párrafo anterior.
En caso de no alcanzar el CMN en el plazo de tres (3) años, la
autoridad de aplicación ejecutará las garantías mencionadas en el
párrafo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 12. — El Contenido Nacional (CN) de los bienes incluidos en el
artículo 4º deberá ser calculado según lo establecido en los siguientes
incisos:
La fórmula de cálculo utilizada será la que se especifica a continuación:
[IMG]
El valor de las autopartes nacionales adquiridas será el valor ex
fábrica de las autopartes, netos del impuesto al valor agregado (IVA),
gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los
respectivos comprobantes de facturación autorizados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El valor de las autopartes nacionales producidas in house será el valor
que surja del costo industrial, conforme a los criterios que determine
la autoridad de aplicación para su cálculo.
Los beneficiarios productores de los bienes correspondientes a los
incisos a), b), c), d), e) y f) que acrediten fehacientemente el
desarrollo de proveedores locales independientes y su
internacionalización, demostrando que los productos de origen nacional
que éstos le proveen se comercializan en volúmenes significativos hacia
terceros países, para cada plataforma productiva, podrán solicitar un
incremento de hasta cinco puntos porcentuales (5 p.p.) sobre el CN que
surja del inciso anterior, a partir de los CMN establecidos. La
autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará
los alcances y las escalas correspondientes en función del cociente
entre las ventas al mercado interno del proveedor correspondiente y las
realizadas a terceros países.
Asimismo, los productores de los bienes correspondientes a los incisos
g), h) e i) del artículo 4°, podrán solicitar el mismo beneficio
establecido en el punto anterior cuando los citados bienes se
comercialicen en volúmenes significativos hacia terceros países y
formen parte de un proceso de internacionalización de las empresas
autopartistas.
La autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y
reglamentará los alcances y las escalas correspondientes en función del
cociente entre las ventas al mercado interno y las realizadas a
terceros países.
ARTÍCULO 13. — El beneficio instituido en el artículo 4° de la presente
ley consiste en la obtención de un bono electrónico de crédito fiscal,
que podrá ser cedido a terceros para el pago de impuestos nacionales,
por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las
autopartes nacionales a las que hace referencia el artículo 4°, neto
del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de
descuentos y bonificaciones.
Dicho porcentaje será de entre cuatro por ciento (4%) y quince por
ciento (15%), dependiendo del Contenido Nacional de los bienes
referidos en el artículo 4°, de acuerdo a la siguiente tabla:
[IMG]
- Sólo durante los primeros tres (3) años desde la reglamentación del presente Régimen de acuerdo al artículo 11.
En el caso del beneficio sobre los bienes referidos en el artículo 6°
el porcentaje establecido será del ocho por ciento (8%), aplicable
únicamente sobre el valor ex fábrica de los mismos, neto del impuesto
⋯
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