PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA

Rango Ley
Publicación 2016-08-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

Ley 27264

Carácter permanente. Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Programa de Recuperación Productiva que

fuera creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus

modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — La suma fija mensual máxima prevista en la reglamentación

para los beneficios dispuestos por el programa se elevará en un

cincuenta por ciento (50%) en los casos que se trate de Micro, Pequeñas

y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del artículo 1° de la

ley 25.300 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso a

los beneficios del Programa de Recuperación Productiva pueda realizarse

mediante trámite simplificado para las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, adoptando todas las medidas necesarias para que el acceso a

los beneficios se haga efectivo con celeridad.

TÍTULO II

Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

ARTÍCULO 4° — Tratamiento impositivo especial.

Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus

normas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo especial,

de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas y

condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5° —Ganancia Mínima Presunta.Exclusión.

No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y sus

modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien

a partir del día 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO 6° —Beneficios. Impuesto sobre los Créditos y Débitos.

El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras

Operatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad

25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado,

podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del

impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro”

y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias

manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del

artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 409/2018*B.O. 7/5/2018 se establece que el pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in

fine del presente artículo, se incrementará al SESENTA

POR CIENTO (60%). Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto para los

anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias

y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución

Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a

períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por

los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se

perfeccionen desde esa fecha)*

El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada

anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no

compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de

compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de

solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente

a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho

impuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá a cada uno de los

socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que

participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo

procederá, hasta el importe del incremento de la obligación fiscal

producida por la incorporación en la declaración jurada individual de

las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más

el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las

ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la

obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente

podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de

anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

El importe del impuesto computado como crédito del impuesto a las

ganancias no será deducido a los efectos de la determinación de este

tributo.

ARTÍCULO 7° — Las Micro y Pequeñas Empresas, según los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán

ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al

valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo

mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las

condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

ARTÍCULO 8° — Compensación y devolución.En

caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldos

acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa

vigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del denominado

Sistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida

compensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del

interesado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismo

recaudador.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deuda

pública, cuya suscripción será voluntaria, a los fines de que la

Administración Federal de Ingresos Públicos lleve a cabo la devolución

prevista en el párrafo anterior para los saldos existentes previos a la

sanción de esta ley.

ARTÍCULO 9° — Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos

Públicos a implementar procedimientos tendientes a simplificar la

determinación e ingreso de los impuestos nacionales para las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las acciones

necesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.

ARTÍCULO 10. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para implementar

programas tendientes a compensar a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

en las zonas de frontera que este establezca por asimetrías y

desequilibrios económicos provocados por razones de competitividad con

países limítrofes, para lo cual podrá aplicar en forma diferencial y

temporal herramientas fiscales así como incentivos a las inversiones

productivas y turísticas.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los beneficios impositivos a las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas que otorga la presente ley tendrán un

diferencial de como mínimo cinco por ciento (5%) y como máximo quince

por ciento (15%) cuando las mismas se desarrollen en actividades

identificadas como pertenecientes a una economía regional. Se instruye

al Ministerio de Agroindustria y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a

establecer el alcance de los sectores y de los beneficios aquí

referidos.

TÍTULO III

Fomento a las inversiones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 12. —Régimen de Fomento de Inversiones. Beneficiarios.Créase

el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas, en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y

sus normas complementarias, que realicen inversiones productivas en los

términos previstos en este Título.

ARTÍCULO 13. — Inversiones Productivas. Concepto.

A los efectos del régimen creado por el artículo precedente, se

entiende por inversiones productivas, las que se realicen por bienes de

capital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones que

establezca la reglamentación.

Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto, según

corresponda, la compra, construcción, fabricación, elaboración o

importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados,

excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la

calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose

las adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras,

cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca la

reglamentación.

ARTÍCULO 14. —Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a)

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido

en la ley 24.522 y sus modificatorias;

b)

Querellados o denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769

y sus modificatorias, a cuyo respecto se haya formulado el

correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la

exteriorización de la adhesión al régimen;

c)

Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos

comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el

correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la

exteriorización de la adhesión al régimen;

d)

Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,

según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,

miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos

equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o

querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a

cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal

de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al

régimen.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los

incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión a los

beneficios establecidos en este Título, será causal de caducidad total

del tratamiento fiscal de que se trata.

ARTÍCULO 15. —Plazo de Vigencia.

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las

inversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 y

el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 16. — Estabilidad fiscal.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscal

durante el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior.

Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos

directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos

pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su

carga tributaria total, considerada en forma separada en cada

jurisdicción determinada, en los ámbitos nacional, provinciales y

municipales, siempre y cuando las provincias adhieran al presente

Título, a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar

expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a

dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

ARTÍCULO 17. — Tiempo de la inversión productiva.

A los efectos de lo establecido en el presente Título, las inversiones

productivas se consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anual

en el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y su

afectación a la producción de renta gravada, de acuerdo con la ley de

impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones. De manera

excepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales de conformidad

a los mecanismos que para tal fin habilite la reglamentación.

ARTÍCULO 18. — Caducidad del beneficio.

Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán cuando, en

el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la

empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que

establezca la reglamentación.

Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de

integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad:

a)

El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fuera

igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando se

produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las

formas y condiciones que establezca la reglamentación y;

b)

Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.

ARTÍCULO 19. — Consecuencias de la caducidad.Constatada

una o más causales de caducidad deberá, según corresponda en cada caso,

ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta

cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono de

crédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En ambos casos

deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al

cien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto.

A tales efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos emitirá

la pertinente intimación sin que deba aplicarse el procedimiento

establecido por el artículo 26 y siguientes de la ley 11.683 (t.o.

1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la determinación de la deuda

quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y

sus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin necesidad de

otra sustanciación.

ARTÍCULO 20. — Normativa de control.La

Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas de

control que estime necesarias para verificar la procedencia del cómputo

de los beneficios establecidos en el presente Título, pudiendo incluso

instrumentar la utilización de la franquicia mediante una cuenta

corriente computarizada, cualquiera sea la categoría de la empresa

beneficiaria comprendida en el artículo 1° de la ley 25.300 y el objeto

de la inversión realizada.

ARTÍCULO 21. —Normativa de aplicación supletoria.

En todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las normas de la

ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones; de

la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, y de la ley de

impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 22. — Plazo de Reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los

sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO II

Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas

ARTÍCULO 23. — Ámbito de Aplicación. Inversiones productivas.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones

productivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendrán

derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto

de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se

determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate,

la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente. La

reglamentación dispondrá el procedimiento que deberán aplicar los

socios de las sociedades o los titulares de empresas unipersonales que

califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a efectos de que

pueda computarse el referido pago a cuenta en su obligación anual.

Dicho beneficio resulta incompatible con el régimen de venta y

reemplazo consagrado por el artículo 67 de la ley de impuesto a las

ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, como así también, con otros

regímenes de promoción industrial o sectorial, generales o especiales

dispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos expresamente

para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTÍCULO 24. —Importe computable. Tasa a aplicar.El

importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del

diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones

productivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto

a las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas durante

el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar

el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento

(2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de

ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se

trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se

realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos

netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de

impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas

—tramo 1— en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas

complementarias, el límite porcentual establecido en el párrafo

anterior se incrementará a un tres por ciento (3%).

ARTÍCULO 25. —Tratamiento para empresas nuevas.Cuando

las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades

dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la presente ley,

realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del año

fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se

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