PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA
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PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA
Ley 27264
Carácter permanente. Disposiciones Generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva
ARTÍCULO 1° — Institúyese el Programa de Recuperación Productiva que
fuera creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — La suma fija mensual máxima prevista en la reglamentación
para los beneficios dispuestos por el programa se elevará en un
cincuenta por ciento (50%) en los casos que se trate de Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del artículo 1° de la
ley 25.300 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3° — Instrúyese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso a
los beneficios del Programa de Recuperación Productiva pueda realizarse
mediante trámite simplificado para las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, adoptando todas las medidas necesarias para que el acceso a
los beneficios se haga efectivo con celeridad.
TÍTULO II
Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
ARTÍCULO 4° — Tratamiento impositivo especial.
Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus
normas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo especial,
de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas y
condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5° —Ganancia Mínima Presunta.Exclusión.
No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y sus
modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien
a partir del día 1° de enero de 2017.
ARTÍCULO 6° —Beneficios. Impuesto sobre los Créditos y Débitos.
El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad
25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado,
podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del
impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro”
y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias
manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 409/2018*B.O. 7/5/2018 se establece que el pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in
fine del presente artículo, se incrementará al SESENTA
POR CIENTO (60%). Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto para los
anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias
y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a
períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por
los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se
perfeccionen desde esa fecha)*
El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada
anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no
compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de
compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de
solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente
a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho
impuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá a cada uno de los
socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que
participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá, hasta el importe del incremento de la obligación fiscal
producida por la incorporación en la declaración jurada individual de
las ganancias de la entidad que origina el crédito.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más
el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las
ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la
obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente
podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de
anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
El importe del impuesto computado como crédito del impuesto a las
ganancias no será deducido a los efectos de la determinación de este
tributo.
ARTÍCULO 7° — Las Micro y Pequeñas Empresas, según los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán
ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al
valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo
mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
ARTÍCULO 8° — Compensación y devolución.En
caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldos
acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa
vigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del denominado
Sistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida
compensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del
interesado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismo
recaudador.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deuda
pública, cuya suscripción será voluntaria, a los fines de que la
Administración Federal de Ingresos Públicos lleve a cabo la devolución
prevista en el párrafo anterior para los saldos existentes previos a la
sanción de esta ley.
ARTÍCULO 9° — Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a implementar procedimientos tendientes a simplificar la
determinación e ingreso de los impuestos nacionales para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las acciones
necesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.
ARTÍCULO 10. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para implementar
programas tendientes a compensar a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
en las zonas de frontera que este establezca por asimetrías y
desequilibrios económicos provocados por razones de competitividad con
países limítrofes, para lo cual podrá aplicar en forma diferencial y
temporal herramientas fiscales así como incentivos a las inversiones
productivas y turísticas.
ARTÍCULO 11. — Establécese que los beneficios impositivos a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas que otorga la presente ley tendrán un
diferencial de como mínimo cinco por ciento (5%) y como máximo quince
por ciento (15%) cuando las mismas se desarrollen en actividades
identificadas como pertenecientes a una economía regional. Se instruye
al Ministerio de Agroindustria y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a
establecer el alcance de los sectores y de los beneficios aquí
referidos.
TÍTULO III
Fomento a las inversiones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 12. —Régimen de Fomento de Inversiones. Beneficiarios.Créase
el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y
sus normas complementarias, que realicen inversiones productivas en los
términos previstos en este Título.
ARTÍCULO 13. — Inversiones Productivas. Concepto.
A los efectos del régimen creado por el artículo precedente, se
entiende por inversiones productivas, las que se realicen por bienes de
capital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto, según
corresponda, la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados,
excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la
calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose
las adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras,
cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 14. —Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la ley 24.522 y sus modificatorias;
Querellados o denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769
y sus modificatorias, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la
exteriorización de la adhesión al régimen;
Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la
exteriorización de la adhesión al régimen;
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal
de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al
régimen.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los
incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión a los
beneficios establecidos en este Título, será causal de caducidad total
del tratamiento fiscal de que se trata.
ARTÍCULO 15. —Plazo de Vigencia.
Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las
inversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 y
el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 16. — Estabilidad fiscal.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscal
durante el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior.
Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos
directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos
pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su
carga tributaria total, considerada en forma separada en cada
jurisdicción determinada, en los ámbitos nacional, provinciales y
municipales, siempre y cuando las provincias adhieran al presente
Título, a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar
expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a
dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
ARTÍCULO 17. — Tiempo de la inversión productiva.
A los efectos de lo establecido en el presente Título, las inversiones
productivas se consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anual
en el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y su
afectación a la producción de renta gravada, de acuerdo con la ley de
impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones. De manera
excepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales de conformidad
a los mecanismos que para tal fin habilite la reglamentación.
ARTÍCULO 18. — Caducidad del beneficio.
Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán cuando, en
el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la
empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de
integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad:
El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fuera
igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando se
produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las
formas y condiciones que establezca la reglamentación y;
Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.
ARTÍCULO 19. — Consecuencias de la caducidad.Constatada
una o más causales de caducidad deberá, según corresponda en cada caso,
ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta
cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono de
crédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En ambos casos
deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al
cien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto.
A tales efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos emitirá
la pertinente intimación sin que deba aplicarse el procedimiento
establecido por el artículo 26 y siguientes de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la determinación de la deuda
quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y
sus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin necesidad de
otra sustanciación.
ARTÍCULO 20. — Normativa de control.La
Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas de
control que estime necesarias para verificar la procedencia del cómputo
de los beneficios establecidos en el presente Título, pudiendo incluso
instrumentar la utilización de la franquicia mediante una cuenta
corriente computarizada, cualquiera sea la categoría de la empresa
beneficiaria comprendida en el artículo 1° de la ley 25.300 y el objeto
de la inversión realizada.
ARTÍCULO 21. —Normativa de aplicación supletoria.
En todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las normas de la
ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones; de
la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, y de la ley de
impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 22. — Plazo de Reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los
sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO II
Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas
ARTÍCULO 23. — Ámbito de Aplicación. Inversiones productivas.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones
productivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendrán
derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto
de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se
determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate,
la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente. La
reglamentación dispondrá el procedimiento que deberán aplicar los
socios de las sociedades o los titulares de empresas unipersonales que
califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a efectos de que
pueda computarse el referido pago a cuenta en su obligación anual.
Dicho beneficio resulta incompatible con el régimen de venta y
reemplazo consagrado por el artículo 67 de la ley de impuesto a las
ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, como así también, con otros
regímenes de promoción industrial o sectorial, generales o especiales
dispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos expresamente
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTÍCULO 24. —Importe computable. Tasa a aplicar.El
importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del
diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones
productivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto
a las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas durante
el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar
el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento
(2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de
ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se
trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se
realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos
netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de
impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas
—tramo 1— en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas
complementarias, el límite porcentual establecido en el párrafo
anterior se incrementará a un tres por ciento (3%).
ARTÍCULO 25. —Tratamiento para empresas nuevas.Cuando
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades
dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la presente ley,
realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del año
fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se
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