CASA DE AHORRO

Rango Ley
Publicación 2016-09-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

“CASA DE AHORRO”

Ley 27271

Sistema para el Fomento de la Inversión en Vivienda.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Sistema de Ahorro para el Fomento de la Inversión en Vivienda

“CASA DE AHORRO”

CAPÍTULO I

De la creación de la UVI

ARTÍCULO 1° — Créanse instrumentos de ahorro, préstamo e inversión

denominados en Unidades de Vivienda (UVIs), cuya principal función será

la de captar el ahorro de personas físicas y jurídicas, o de

titularidad del sector público, y destinarlo a la financiación de largo

plazo en la adquisición, construcción y/o ampliación de viviendas en la

República Argentina.

Los objetivos generales de dichos instrumentos son:

a)

Estimular el ahorro en moneda nacional de largo plazo;

b)

Disminuir el déficit habitacional estructural;

c)

Promover el crecimiento económico y el empleo a través de la inversión en viviendas.

ARTÍCULO 2° — Los instrumentos denominados en UVIs serán los siguientes:
a)

Depósitos en caja de ahorro UVIs, con una periodicidad de

disponibilidad desde noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180)

días desde la fecha de la imposición, conforme se pacte entre las

partes;

b)

Certificados de depósito a plazo fijo, nominativo

(intransferible/transferible) de Unidades de Vivienda UVIs por un plazo

mínimo de ciento ochenta (180) días;

c)

Préstamos Hipotecarios;

d)

Títulos valores UVIs, con o sin oferta pública, por plazos no inferiores a dos (2) años.

Los instrumentos denominados en UVIs que se puedan crear a futuro les

serán aplicables las disposiciones de la presente ley, todo ello sin

perjuicio de la aplicación de las normas complementarias de prevención

del lavado de activos y del financiamiento al terrorismo.

ARTÍCULO 3° — En cualquiera de los instrumentos UVIs, el monto de la

imposición como el valor nominal total de los títulos valores, como las

operaciones de financiación para la vivienda, sólo podrán captarse y

liquidarse, desembolsarse y cancelarse, suscribirse y rescatarse

respectivamente, en pesos.

ARTÍCULO 4° — Dispónse la gratuidad de las cuentas en entidades

financieras de titularidad de personas físicas por los depósitos en

caja de ahorro UVIs no pudiéndose cobrar gastos de mantenimiento ni

comisiones.

ARTÍCULO 5° — El capital de los instrumentos creados o a crearse de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, se expresarán en UVIs.

CAPÍTULO II

De las condiciones generales de los instrumentos denominados en UVI

ARTÍCULO 6° — El valor inicial en pesos de la UVI será determinado por

el Banco Central de la República Argentina, utilizando como referencia

la milésima parte del valor promedio del metro cuadrado construido con

destino a vivienda en la República Argentina, de forma tal que 1.000

UVIs serán equivalentes a un metro cuadrado (1.000 UVIs = 1 metro

cuadrado).

El valor del UVI será actualizado mensualmente a través del índice del

costo de la construcción para el Gran Buenos Aires que publica el INDEC

para vivienda unifamiliar modelo 6. El Banco Central de la República

Argentina publicará periódicamente el valor diario en pesos de la UVI.

El importe de capital a percibirse por las imposiciones, a su fecha de

vencimiento será el equivalente en pesos de la cantidad de UVIs

depositadas, calculado según el valor de la UVI a esa fecha.

Las amortizaciones de capital de todos los instrumentos denominados en

UVIs se realizarán en pesos por el equivalente del valor de la cantidad

de UVIs correspondientes a la fecha de hacerse efectivo el pago.

Los instrumentos denominados en UVIs podrán llevar intereses a una tasa

fija o variable, pagadera en períodos o al vencimiento, según sea

pactada libremente entre las partes o se estipule en el prospecto de

emisión de títulos valores, según corresponda. Los intereses

correspondientes se computarán y se liquidarán en pesos, calculados

sobre las UVIs representativas del total del capital adeudado a la

fecha de realizarse el pago de los intereses.

ARTÍCULO 7° — Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de

préstamos para la vivienda UVIs la opción de extender el número de

cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar

supere en un diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere

resultado de haberse aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por

el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), desde su desembolso.

Ante la solicitud expresa del ejercicio de la opción, la entidad

financiera deberá extender el plazo originalmente previsto para el

préstamo, observando que en dicha extensión de plazos, la cuota no

supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos computables.

ARTÍCULO 8° — La autoridad de aplicación del presente capítulo de la

ley será designada conforme lo dispuesto en el Digesto Jurídico

Argentino, conforme el ámbito de competencia que corresponda, en virtud

de lo cual podrá realizar todos los actos o gestiones conducentes para

facilitar la operatoria propuesta, sin perjuicio de las facultades de

competencia en materia de oferta pública de títulos valores que le

corresponde a los respectivos organismos de contralor conforme lo

dispuesto por el artículo 1691 del Código Civil y Comercial de la

Nación. A tal efecto determinarán los términos y las condiciones

particulares de cada uno de los instrumentos enumerados conformes sus

respectivas facultades de incumbencia y según las disposiciones en la

materia, dispuestas en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley

26.994, sus modificatorias y normas complementarias).

ARTÍCULO 9° — Los depósitos en cuentas de ahorro, a plazo fijo y los

títulos valores en UVIs quedan exentos del Impuesto sobre los Bienes

Personales; las rentas percibidas por diferencia de cotización o

valuación de los depósitos en caja de ahorro o plazos fijos UVIs, como

las rentas percibidas por intereses en dichas imposiciones en UVIs

quedan eximidos del Impuesto a las Ganancias cuando se trate de

personas físicas.

Los préstamos hipotecarios UVIs para vivienda familiar única y

permanente serán valuados, al cierre de cada período fiscal, en forma

similar a los demás tipos de préstamos hipotecarios para vivienda

familiar única y permanente conforme la ley sobre los Bienes

Personales. Los fideicomisos financieros que sean creados en el marco

de la presente ley se encontrarán exentos del Impuesto a los Débitos y

Créditos Bancarios, y los préstamos hipotecarios que se encuentren

dentro de su patrimonio fiduciario gozarán de la exención de la base

imponible del Impuesto al Valor Agregado.

CAPÍTULO III

De los Fideicomisos Financieros para Préstamos Hipotecarios

ARTÍCULO 10. — Autorícese al Poder Ejecutivo nacional, por sí o por

intermedio de quien designe expresamente al efecto, a la creación de

fideicomisos financieros, en los términos del artículo 1690 del Código

Civil y Comercial de la Nación, cuya finalidad principal consistirá en

garantizar el ahorro argentino de largo plazo con el objeto de

financiar, principalmente, el acceso a la vivienda nueva, única y

familiar en todo el territorio nacional.

Dichos fideicomisos financieros estarán destinados a la obtención de

fondos, a través de aportes de los fiduciantes, o por cesión de

carteras de préstamos hipotecarios UVIs, o por la emisión y la

colocación de los títulos representativos de deuda, de acuerdo a la

capacidad de los bienes fideicomitidos, con la única finalidad de

otorgar préstamos hipotecarios UVIs.

Las líneas de préstamos hipotecarios que se ofrezcan a través del o los

fideicomisos que se pongan en funcionamiento deberán contemplar

beneficios especiales a personas físicas para la adquisición,

construcción y/o ampliación de viviendas familiares.

Los beneficios podrán consistir en subsidios de una porción del

capital, de tasa o de gastos relacionados con la operatoria,

fundamentalmente en aquellas personas físicas que pretendan acceder a

una vivienda única.

Las características de las líneas de préstamos hipotecarios UVIs y los

beneficios a implementarse serán coordinados y definidos por el Poder

Ejecutivo nacional, con la colaboración de los organismos estatales,

provinciales y municipales vinculados a la política de vivienda, con la

finalidad de que se propenda al acceso a la vivienda a todas las

familias del país, atendiendo a las características del mercado de la

vivienda de cada provincia.

ARTÍCULO 11. — Para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la

presente ley y en el marco de la operatoria propuesta se autoriza al

Poder Ejecutivo nacional a:

a)

Destinar, como fiduciante, una partida presupuestaria para el

presente año, a fin de realizar un aporte al o a los fideicomisos

financieros, para otorgar los préstamos hipotecarios UVIs con los

beneficios enumerados en el artículo anterior. A tales efectos

autorícese al Poder Ejecutivo nacional a realizar todas las

desafectaciones presupuestarias que se requieren en el presente

presupuesto de gastos y cálculos de recursos del año 2016;

b)

Todos los años a través de la ley de presupuesto se establecerán los

montos de las asignaciones presupuestarias, de requerir nuevos aportes

(o, por ley específica, aportes extraordinarios) el o los fideicomisos

financieros, a efectos de garantizar la continuidad de la operatoria,

que modifique la carencia estructural de viviendas en el país.

ARTÍCULO 12. — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría

de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrá

contratar directamente con Nación Fideicomisos S.A., para que actúe en

carácter de fiduciario de dichos fideicomisos financieros, que se

constituirán de acuerdo a los principios de la presente ley, a los

términos y condiciones que establezcan las disposiciones del Código

Civil y Comercial de la Nación y más las disposiciones en la materia de

los distintos órganos de control en materia de oferta pública, siempre

y cuando el costo de administración del fideicomiso no supere los

valores de mercado.

ARTÍCULO 13. — La manda fiduciaria del fideicomiso financiero consistirá en:
a)

Estructurar el o los fideicomisos financieros conjuntamente con las

entidades públicas y privadas que actúen como fiduciantes y emitir

títulos valores denominados en UVIs con el respaldo de las hipotecas

que otorgue el fideicomiso, o le sean cedidas por las entidades

financieras;

b)

Verificar que las hipotecas que se otorguen o que les fuesen cedidas tengan una buena calificación crediticia;

c)

Asegurar que los créditos otorgados mejoren significativamente las

condiciones de la oferta de créditos hipotecarios para la adquisición,

construcción y/o ampliación de viviendas y permitan el acceso al

universo de personas físicas que no acceden a las líneas, que, para

préstamos hipotecarios UVIs, ofrezcan las entidades financieras; a tal

efecto deberá asegurar la participación como receptoras de los créditos

hipotecarios a familias que no posean vivienda propia y cuenten con

capacidad de pago (ingresos mensuales comprobables) para hacer frente a

las cuotas del crédito, con los beneficios que faciliten su acceso;

d)

Captar fondos de ahorro privado y/o público para la suscripción de

títulos valores emitidos por los fideicomisos financieros y denominados

en UVIs;

e)

Cumplir todas las normativas que sobre oferta pública de títulos valores se encuentren vigentes;

f)

Preservar a través de inversiones de bajo riesgo y diversificadas,

el valor de los fondos captados que no hayan sido colocados en créditos

hipotecarios;

g)

Proveer la posibilidad de que los créditos hipotecarios otorgados

incluyan un seguro que ofrezca a los prestatarios una espera de seis

(6) meses en el pago de las cuotas en caso de desempleo;

h)

Realizar los actos útiles y necesarios tendientes al cumplimiento de

la manda fiduciaria principal y al fiel cumplimiento de los objetivos

previstos en la presente ley;

i)

Dar a los tomadores de préstamos para la vivienda UVIs la opción de

extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe

de la cuota a pagar supere en un diez por ciento (10%) el valor de la

cuota que hubiere resultado de haberse aplicado a ese préstamo un

ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), desde

su desembolso.

Ante la solicitud expresa del ejercicio de la opción se deberá extender

en hasta el veinticinco por ciento (25%) el plazo originalmente

previsto para el préstamo;

j)

Propender a que la extensión de los créditos hipotecarios que se

otorguen alcancen los treinta y cinco (35) años, respecto del plazo de

cumplimiento.

ARTÍCULO 14. — Autorícese al Poder Ejecutivo nacional, por sí o por intermedio de quien designe expresamente al efecto, a:
a)

Realizar análisis y estudios técnicos;

b)

Suscribir convenios de colaboración con distintas entidades públicas

y/o privadas a efectos de llevar adelante la operatoria establecida en

el presente Capítulo;

c)

Determinar criterios de selección y asignación de fondos para ser aportados a los fideicomisos financieros;

d)

Determinar criterios de selección y otorgamiento de préstamos hipotecarios por los fideicomisos financieros;

e)

Constituir comités técnicos de seguimiento;

f)

Realizar todos los actos o gestiones que considere convenientes y

conducentes a la instrumentación y funcionamiento de los fideicomisos

financieros.

CAPÍTULO IV

De la emisión de Bono del Tesoro denominado en UVI

ARTÍCULO 15. — Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

a emitir un Bono Metro Cuadrado Argentino, en el marco de la ley 27.198

para el endeudamiento autorizado del presente ejercicio presupuestario,

el cual estará denominado en UVIs y comprenderá los demás términos y

condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión, por

un monto equivalente de hasta pesos cincuenta mil millones ($

50.000.000.000).

El resultado de la colocación del presente bono financiará la partida

del aporte al o los fideicomisos financieros que se organicen para el

otorgamiento de los préstamos hipotecarios del artículo 11, inciso a).

CAPÍTULO V

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional, a través de las áreas

pertinentes, deberá promover la cultura del ahorro a largo plazo en

moneda nacional que propone el presente proyecto de ley, dentro de la

política educativa desde los niveles iniciales y con campañas de

publicidad oficial.

ARTÍCULO 17. — Autorízase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a

realizar las desafectaciones presupuestarias necesarias en el

Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos Año 2016, para concretar el

aporte del inciso a) del artículo 11 y la obtención de la fuente de

financiamiento del artículo 15.

ARTÍCULO 18. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a la presente ley, fomentando el sistema a

través de beneficios, exenciones o incentivos impositivos como a

participar como fiduciantes a través de inversiones asignadas en sus

respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 19. — El Poder Ejecutivo nacional designará dentro de sus

áreas, la autoridad de aplicación para el cumplimiento de los Capítulos

III y IV de la presente ley.

ARTÍCULO 20. — Anualmente la autoridad de aplicación deberá remitir un

informe pormenorizado respecto de la marcha de la operatoria

establecida en la presente ley, a las Comisiones de Obras Públicas y

Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación y a las Comisiones de

Infraestructura, Vivienda y Transporte y de Presupuesto y Hacienda del

Senado de la Nación.

CAPÍTULO VI

Adecuaciones normativas

ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente ley se encuentran

exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y

sus modificatorias, y de lo establecido en el artículo 766 del Código

Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 22. — Si se tratare de hipotecas a constituirse para

garantizar obligaciones en la presente ley, el requisito de

especialidad en cuanto al crédito se considerará cumplido,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.